Resolución de 8 de mayo, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se requiere formalmente a la Mancomunidad de la Ribera a efectos penales, con advertencia de que se considerará su actitud como una falta grave de colaboración.
08 mayo 2019
Nº: 14
RESOLUCIÓN 14/2019, de 8 de mayo, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se requiere formalmente a la Mancomunidad de la Ribera a efectos penales, con advertencia de que se considerará su actitud como una falta grave de colaboración.
El 4 de diciembre de 2018 esta institución remitió un escrito a la Mancomunidad de la Ribera solicitándole información sobre la queja presentada por el señor don […], por la falta de suspensión de un procedimiento de apremio por la reclamación de unas tasas por el servicio de basuras que considera erróneas.
De conformidad con el artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se señaló un plazo de quince días hábiles para que la Mancomunidad informase al respecto.
- Transcurrido el plazo legalmente establecido, y al no haberse recibido la información solicitada a la Mancomunidad, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra se ha visto obligada a reiterar su solicitud de información por dos veces, mediante escritos del 15 de enero de 2019 y del 25 de marzo de 2019, concediendo sendos plazos adicionales de diez días hábiles.
- Al no recibir tampoco contestación, el pasado 11 de abril la institución del Defensor del Pueblo de Navarra remitió un nuevo escrito, recordando el deber legal de la Mancomunidad de la Ribera de colaborar con esta institución y advirtiéndole de la falta de colaboración en que se estaba incurriendo.
- A pesar del tiempo transcurrido y de los reiterados requerimientos para que se remitiera la debida información, no se ha recibido respuesta por parte de la Mancomunidad de la Ribera, lo que contraviene el deber legal de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra y perjudica la facultad de los ciudadanos de hacer uso de un cauce institucional previsto para la defensa de sus derechos.
- El artículo24 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral, dispone lo siguiente:
- “Admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su jefe o un superior, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
- La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra.
- De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra”.
- El artículo 26.1 de la misma Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, dispone que:
Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones
. - El artículo 31.1 de la Ley Foral 4/200, de 3 de julio, establece que
la persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por parte de cualquier organismo, o persona que ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones públicas, podrá ser objeto de un Informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe anual
. - La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tipifica como falta grave
la falta de colaboración en la tramitación de las quejas que se presenten ante el Defensor del Pueblo de Navarra
[artículo 56.2, letra l]. - El artículo 502.2 del Código Penal establece quela inobservancia del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, como lo es el Defensor del Pueblo de Navarra, está tipificada como un delito de desobediencia, y sanciona a
la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación
. - La institución del Defensor del Pueblo de Navarra se encuentra, por tanto, ante un incumplimiento reiterado por parte de la Mancomunidad de la Ribera, a pesar de las peticiones, recordatorios y advertencias realizadas. Este incumplimiento no puede sino calificarse de hostil y entorpecedor a las labores de esta institución parlamentaria.
- A efectos de determinar la responsabilidad jurídica procedente, incluida la penal en su caso, ha de señalarse que todos los requerimientos en petición del preceptivo informe han sido dirigidos al Presidente de la Mancomunidad de la Ribera, quien, conforme al artículo 21 de los Estatutos de la Mancomunidad es el representante y portavoz legal de la misma en las relaciones que esta desarrolle hacia el exterior. Por ello, se considera, a efectos de exigirle responsabilidad, al Presidente de la Mancomunidad como responsable de la falta de colaboración de la Mancomunidad de la Ribera con el Defensor del Pueblo de Navarra.
- En el informe del Defensor del Pueblo de Navarra que ha de presentarse al Parlamento de Navarra correspondiente al año 2018 se menciona a la Mancomunidad de la Ribera como Administración no colaboradora con el Defensor del Pueblo de Navarra, en el expediente Q17/816.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1, 26.1, 32.1 y 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y en el artículo 502.2 del Código Penal,
HE RESUELTO:
Requerir formalmente al Presidente de la Mancomunidad de la Ribera para que remita sin falta, de modo preferente y urgente, la información solicitada por la institución del Defensor del Pueblo de Navarra en el expediente Q18/881, antes de las 14,00 horas del día 22 de mayo de 2019, advirtiendo a dicha autoridad y a la Mancomunidad de la Ribera por la falta grave de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarraen que están incurriendo.
Se señala como dirección electrónica para las notificaciones la siguiente:
info@defensornavarra.com
- Advertir, a los efectos del artículo 502.2 del Código Penal, al Presidente de la Mancomunidad de la Ribera y a quienes fueran asimismo responsables que, en caso de no recibirse la información solicitada, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra trasladará los hechos al Ministerio Fiscal o los denunciará en el órgano judicial competente, a los efectos de lo dispuesto en dicho precepto, por considerarlos como presuntos autores de un delito de desobediencia.
- Proceder ala inclusión del caso en el Registro de Entidades No Colaboradoras con el Defensor del Pueblo de Navarra, con la pertinente publicidad en la página web de esta institución, y dar cuenta al Parlamento de Navarra de la falta de colaboración y actitud hostil de la Mancomunidad de la Ribera en este caso, mediante la inclusión del caso en el informe correspondiente.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea