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Bienestar social
Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar
Señora Alcaldesa:
1. El 6 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, por la denegación del descuento por discapacidad en la cuota de las piscinas de Olaz/Olatz.
En dicho escrito, exponía que:
a) Tanto ella, como su pareja y su hija, son socios de las citadas piscinas de desde hace diez años. No están empadronados, por lo que les cobran una cuota más alta que a los que sí lo están, hecho que entienden y aceptan.
b) Sin embargo, a su marido le han reconocido un grado de discapacidad del 36% y, al solicitar el descuento en la cuota de las piscinas por dicho motivo, les han indicado que solo se lo hacen a los empadronados.
Esto les resulta incomprensible, pues tienen conocimiento de que en las piscinas públicas se hace descuento por discapacidad sin exigir que haya que estar empadronados.
Además, su hija también tiene discapacidad y esta es la piscina que más próxima tienen a su domicilio, y, por tanto, la que mejor les viene, aunque ello les suponga una notable diferencia en la cuota.
c) Por ello, solicitan que se les aplique el descuento en la cuota de las piscinas con motivo de la discapacidad de su marido e hija.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 13 de septiembre de 2021 se recibió el informe municipal, el que se señala lo siguiente:
“Las ordenanzas municipales reguladoras de las bonificaciones de las tarifas por el uso de las piscinas del Valle de Egüés (Olaz y Sarriguren) no contemplan bonificación a personas con discapacidad no empadronadas en el Valle de Egüés.
Por esa circunstancia, no es posible aplicar descuento alguno a los familiares que señala la autora de la queja, por cuanto para que pudiera aplicarse debería contemplarse expresamente en ordenanza ex artículo 13.2 a) de la Ley Foral 2/1995”.
3. Como ha quedado reflejado, la autora de la queja manifiesta su disconformidad con que su pareja e hija, personas con discapacidad, no puedan acceder a una cuota reducida para la utilización de las piscinas municipales situadas en Olatz/Olaz. La imposibilidad se da por no estar dichas personas empadronadas en el Valle de Egüés.
Se produce, por lo tanto, a efectos del pago de las instalaciones deportivas mencionadas, un diferente trato entre unas y otras personas con discapacidad, basado en la circunstancia del empadronamiento.
4. Esta institución viene pronunciándose sobre supuestos con elementos comunes con el que nos ocupa, en los que los ayuntamientos distinguen por razón del empadronamiento a efectos del pago por la utilización de servicios municipales, concluyendo que la circunstancia de la vecindad administrativa no es causa jurídica suficiente para discriminar.
5. La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que "todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos", y añade que "la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección ".
6. El artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que "la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles".
Puede constatarse cómo este último precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles (discriminación social).
7. El Tribunal Constitucional ha proclamado que el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 14 de la Constitución permite la introducción en la normativa de diferencias de trato administrativo cuando se esté ante colectivos de personas en distinta situación, siempre que las diferencias de trato respondan a causa objetivas, estén justificadas y sea proporcionadas.
8. Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que "parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento". Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
9. Aun cuando se llegara a admitir y mantener la diferencia de trato por razón del empadronamiento con carácter general (la interesada manifiesta su conformidad con este extremo), tampoco se justificaría por qué las personas con discapacidad no empadronadas habrían de abonar la cuota ordinaria prevista para los foráneos, sin poder beneficiarse de una tarifa reducida.
Planteado el beneficio como un descuento sobre la cuota correspondiente, si lo pretendido es establecer una medida de fomento para las personas con discapacidad, lo adecuado sería que todos los pertenecientes a este colectivo pudieran beneficiarse de una reducción de dicha cuota (aplicando el porcentaje de descuento sobre la respectiva tarifa, la del empadronado o la del no empadronado, según proceda en cada caso).
10. Por todo lo anterior, se formula una sugerencia normativa, a fin de que la ordenanza reguladora prevea descuentos para las personas con discapacidad en todo caso, y no solo para las empadronadas en el municipio.
11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado conveniente:
Sugerir al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar que modifique la ordenanza reguladora de los precios de utilización de las instalaciones deportivas municipales, de forma que todas las personas con discapacidad puedan beneficiarse de algún descuento respecto a la cuota correspondiente, sin que la ventaja se ciña, única y exclusivamente, a los empadronados en el municipio.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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