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Sugerencia del Defensor del Pueblo de Navarra (12/255/B) al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud para que publique los criterios aplicables en la gestión de las listas de espera para el acceso a un determinado servicio y evitar a los interesados la realización de todos aquellos trámites formales que sean prescindibles o reiterativos.

18 junio 2012

Bienestar social

Tema: Acceso a centro para personas con discapacidad (Ramón y Cajal).

Exp: 12/255/B

Bienestar Social

  1. Con fecha 16 de abril de 2012, recibí un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, referente a la gestión de una lista para el acceso a centros para personas con discapacidad.

    Exponía que:

    1. Su hija, doña [?], tiene reconocida una discapacidad del 81%, y se halla incapacitada judicialmente.
    2. Acude a un colegio de educación especial, pero, debido a que la edad máxima de los alumnos es de 21 años, al finalizar el curso, debe dejar el mismo.
    3. Desde hace dos años, se encuentra en una lista de espera que gestiona el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, con la pretensión de ser admitida en el centro Ramón y Cajal, de Aspace. Este centro le resulta familiar, pues ya ha acudido al mismo en periodos vacacionales.
    4. La lista de espera en que se encuentra incluida sirve para el acceso a varios centros de estas características y la gestión, en el caso de su hija, no se ha hecho respetando las reglas que vienen aplicándose. En este sentido, al primero de la lista (su hija se encontraba la segunda) se le ofertó una plaza en un centro, que rechazó, por lo que, según dichas reglas, hubo de pasar a la última posición (no hay una reserva del puesto si se rechaza una plaza).

      Sin embargo, tras surgir una plaza en el centro señalado de Aspace (Ramón y Cajal), se le ofreció a esta a la misma persona, y no a su hija, como hubiera correspondido.

    5. Posteriormente, el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud le ofertó otra plaza. La rechazó por varios motivos: [?] está adaptada al centro de Aspace, ella trabaja en dicho centro, se encuentra próximo a su domicilio, y es madre separada y con cuatro hijos a su cargo.

      Al rechazar la plaza, le comunicaron que Andrea pasaría al último lugar de la lista y que, si no la aceptaba, se iba a quedar en casa. Ella respondió que, por razón de su trabajo, conoce casos en los que se ha reservado el puesto e, incluso, personas que han accedido a los centros sin encontrarse previamente en lista de espera.

    6. Tras recabar apoyo del servicio social de base de Zizur Mayor, de Aspace y de Isterria, cuyas trabajadoras sociales pidieron que a [?] se le reservara el puesto, se le respondió que no se podía hacer nada y que debía reiniciar el expediente.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se expone lo siguiente:

    1. “Según consta en el expediente obrante en dicho organismo, con fecha 23 de septiembre de 2010, doña [?] realizó, en nombre de su hija, [?], solicitud de un cambio de prestaciones al objeto de acceder a un centro de día para personas con discapacidad menores de 65 años, de acuerdo a la Cartera de Servicios Sociales de Navarra aprobada por Decreto Foral 69/2008.

      Con fecha 7 de noviembre de 2011, se le ofreció la posibilidad de ingresar en un servicio de Centro de Día que responde a la solicitud que en su día formuló. En concreto, en el Centro de Día Monjardín, en Pamplona.

      En este punto es preciso aclarar que la normativa actual de acceso a las prestaciones que recoge la Cartera de Servicio Sociales no contempla la opción de elección de centro. No obstante, si la Agencia Navarra para la Dependencia dispusiera de plazas vacantes en dos centros de manera simultánea, circunstancia poco probable, podría contemplar la posibilidad que fuera la persona usuaria o su representante quien eligiera el que fuera de su agrado.

      También es importante señalar que la idoneidad de la adecuación del perfil de la persona solicitante para el ingreso en un servicio concreto, es un criterio de carácter técnico que corresponde dictaminar a los profesionales que gestionan los servicios y, en el caso de [?], no se contempló ningún motivo para que el centro que disponía de la vacante, en este caso el Centro Monjardín de Pamplona, no pudiera acoger a la solicitante.

    2. Resulta, en este punto, importante reiterar el criterio que se sigue en la asignación de las plazas para personas con discapacidad.

      Cuando se dispone de una vacante idónea en algún centro, se ofrece a la persona a la que corresponda en la lista de espera correspondiente, atendiendo a la fecha de su demanda. Si la persona usuaria, o su representante, opta por no ejercer ese derecho, se procede al archivo del expediente y se orienta a las personas a formular en el futuro una nueva solicitud, si es su deseo.

      En todos los casos, por tanto, las plazas idóneas de cualquier centro se ofertan en el momento en el que se encuentren disponibles, si que existan listas de espera para centros concretos. No tendría sentido tener centros con plazas públicas vacantes y una lista a la espera de un centro concreto. La responsabilidad en la gestión de los recursos públicos actuales y la mejor planificación de la necesidad de creación de nuevas plazas así lo aconseja. Del mismo modo, cuando de lo que se trata es de ejercer el derecho, como es el caso educativo o en el derecho a la salud, no cabe elección de centro si hay posibilidad de hacer efectivo el derecho. Es decir, no se permitiría tener a un menor desescolarizado porque sus tutores prefieren un centro concreto o a una persona pendiente de una operación quirúrgica, porque desea que se la realice un centro determinado.

      Bien es cierto que desde la Agencia Navarra para la Dependencia sí se contempla la posibilidad de realizar traslados entre los distintos servicios de manera prioritaria. Es decir, de acuerdo a los informes de la Agencia y del propio centro, atendiendo a diferentes cuestiones (cercanía al domicilio, conocimiento previo del servicio, preferencia de la familia, etc.) se procede al cambio de centro, una vez aceptada la plaza ofertada, de quien desea el traslado a otro centro por diferentes razones, cuando haya la posibilidad de una vacante. Ese criterio ya se le explicó en su momento a Dª [?]. Se le informó telefónicamente de que, una vez aceptada la plaza en el Centro Monjardín, su caso se estudiaría para un traslado posterior al centro Ramón y Cajal. Sin embargo ella manifestó su rechazo a esa posibilidad.

      Las razones que alega en su escrito, del todo comprensibles, no son un motivo contemplado en la normativa para obtener preferencia en la adjudicación de centros concretos, toda vez que el transporte al centro de día está garantizado para todas las personas usuarias, independientemente del centro al que acudan. Del mismo modo entendemos que en la actualidad su centro de referencia es el Centro Isterria, y no el centro Ramón y Cajal, en el que realiza ingresos temporales residenciales. Dichos ingresos, en el caso de haber accedido al Centro Monjardín, podría haber continuado realizando, puesto que este centro no cuenta con plazas residenciales.

      En este sentido, los casos a los que alude, únicamente pueden ser de personas que estaban en lista espera para el recurso de centro de día y, debido a que hubo personas que rechazaron el ofrecimiento, pudieron optar a ingresar en el Centro de Día Ramón y Cajal de Cizur. En ningún caso, por tanto, se puede tratar de personas con renuncia anterior al ofrecimiento en plaza definitiva de atención diurna, tal y como insinúa la persona que formula la queja.

    3. La persona que formula la queja señala que se le dijo que pasaría a última posición o se quedaría en casa. Al respecto únicamente podemos solicitar disculpas por las diferentes interpretaciones que se pueden dar a las conversaciones telefónicas. Lo cierto es que con fecha 10 de noviembre de 2011 se envió un escrito a la interesada en el que se le informaba de que, atendiendo a la solicitud, tal y como se le había indicado de manera telefónica, le había sido asignada una plaza a [?] en el Centro Monjardin de Pamplona en régimen de Centro de Día. El ingreso efectivo en dicho centro debía realizarse en un plazo no superior a 7 días, a contar desde la recepción de esta carta. En el supuesto de no aceptación de la plaza asignada debía notificarlo, a través de una Instancia General dirigida a la Agencia Navarra para la Dependencia, Sección de Servicios para Personas con Discapacidad, para proceder al archivo de su solicitud.

      Con fecha 22 de noviembre de 2011, doña [?] presentó un escrito en el que textualmente señalaba: En referencia a la plaza de Monjardín en el centro de día, notifico la no aceptación de la plaza. [?] lleva dos años yendo a Aspace en periodos vacacionales y su adaptación a dicho centro ha sido buena, por eso elijo Aspace como preferencia de ingreso en este centro, además por reagrupación familiar ya que trabajo allá y la cercanía al sitio son, creo mejores para [?].

      Tras la presentación de este escrito se dicta la Resolución 4036/2011, de 28 de noviembre, por la que se pone fin al procedimiento administrativo relativo a la solicitud de un servicio para personas con discapacidad.

      Por tanto, más allá de las conversaciones más o menos afortunadas o malinterpretadas con Dª [?], lo cierto es que la interesada fue informada de la alternativa posible antes del rechazo de la plaza. Por tanto, la situación actual del expediente de demanda para el ingreso en un centro de día es de archivado por desistimiento expreso de la persona que formula la queja y no consta que haya realizado nueva solicitud para dicho servicio, solicitud que desde la Agencia Navarra para la Dependencia se procedería a intentar atender con los mismos criterios que en este escrito se han expuesto, pero respetando el derecho del resto de personas que están a la espera del mismo recurso y que no han rechazado el ingreso en el servicio”.

  3. Como resulta de los antecedentes, la queja se presenta en relación con la gestión de la lista de espera para acceder a un servicio de centro de día para personas con discapacidad. Este servicio aparece contemplado en el anexo 2, letra B, apartado primero, del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, con el carácter de prestación no garantizada.

    La controversia se plantea por cuanto, deseando la autora de la queja el acceso a un centro determinado (centro Ramón y Cajal), le fue ofertado otro (centro Monjardín), que rechazó, motivo por el que se dictó resolución de desistimiento de su solicitud, viéndose abocada a volver a solicitar el servicio para optar a acceder al mismo. Este criterio, según manifiesta la señora Bazán, no fue observado previamente con otro interesado, que se encontraba en la lista de espera en la posición inmediatamente anterior: se le ofertó el acceso a un centro y, rechazado, no se le aplicó la misma penalización, ofertándosele, tras el rechazo y antes de hacer el llamamiento a su hija, una plaza en el centro Ramón y Cajal.

    El Departamento de Política Social, Deporte y Juventud, además de informar de cuáles son los criterios utilizados para el acceso a estas plazas, niega que se hubiera dado un trato distinto a unos y otros integrantes de la lista de espera: en ningún caso, por tanto, se puede tratar de personas con renuncia anterior al ofrecimiento en plaza definitiva de atención diurna, se señala.

  4. Esta institución carece de elementos para concluir que se diera un trato desigual a los interesados y, por tanto, para afirmar que la hija de la autora de la queja tuviera un mejor derecho para acceder al centro mencionado que la otra persona a que se alude (en la información facilitada, se niega que se ofreciera la plaza a una persona con renuncia anterior).

Por otro lado, no cabe considerar irracional que, por razones de interés general y de atención a los derechos e intereses del conjunto de personas integrantes de este tipo de listados, rechazar una plaza adecuada y correspondiente al servicio solicitado, aunque no sea la preferida, pueda mermar las posibilidades de acceder al mismo, es decir, que se dé prioridad a aquellos otros ciudadanos que, hasta entonces, se encuentren en peor posición en el listado de espera.

No obstante, a la vista de lo actuado e informado, esta institución ve pertinente formular una serie de consideraciones acerca de la gestión de la lista de espera a que se refiere la queja.

Por un lado, resulta llamativa la diferencia de versiones que se ofrecen, no ya sobre los hechos y los concretos llamamientos efectuados, sino, incluso, acerca de los propios criterios de aplicación (en este sentido, es significativo que, en relación con la consecuencia de la renuncia al ofrecimiento, la interesada señale que el criterio que se aplica es el del retraso hasta la última posición del listado, y que la Administración, por el contrario, expresa que se produce el archivo de la solicitud). Esta circunstancia lleva a e esta institución a concluir que, para garantizar mejor la transparencia en el actuar administrativo y la igualdad de los ciudadanos en el acceso a estos recursos, deberían publicarse los criterios empleados, cualesquiera que fueran estos.

Por otro lado, en referencia a la consecuencia aplicada para el rechazo de una plaza, si lo que se pretende con ello es penalizar a efectos de preferencia en el acceso o, de otro modo, priorizar a aquellos que no han rehusado, con la finalidad también de procurar la cobertura del conjunto de las plazas públicas disponibles, puede ser suficiente con resituar a los interesados en el correspondiente listado y si, a tales efectos, la fecha es relevante, tomar la del rechazo, sin que se aprecie cuál es la virtualidad práctica de que hayan de reiniciar el expediente y volver a solicitar el servicio para reincorporarse al correspondiente listado.

Salvo que existan razones de fondo que así lo justifiquen, que no se aprecian del expediente, esta institución recomienda que se evite a los ciudadanos la realización de estos trámites, que pueden ser meramente formales y reiterativos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente trasladarle, para su consideración, las siguientes sugerencias y recomendación:

Sugerir al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud que publique los criterios aplicables en la gestión de las listas de espera para el acceso al servicio a que se refiere la queja o similares. Además, sugerirle, que en relación con el acceso a estos servicios, se evite a los interesados la realización de todos aquellos trámites formales que sean prescindibles o reiterativos, como pudiera ser el de presentación de nuevas solicitudes tras la renuncia a la oferta de una plaza.

Recomendar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud que incluya nuevamente a la hija de la autora de la queja en la lista de espera en que se encontraba, sin exigirle la presentación de otra solicitud, ni documentación que ya obre en poder de la Administración.

Le quedaría muy agradecido sin, en el plazo de dos meses que fija la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me informara acerca de la aceptación de las anteriores sugerencias y recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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