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Sugerencia del Defensor del Pueblo de Navarra (12/199/B) al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud para que analice implante o promueva una prestación económica dirigida a apoyar a las familias que participen en los programas de desplazamiento de menores extranjeros con fines de escolarización.

18 junio 2012

Bienestar social

Tema: Falta de ayudas por acogimiento de menor por estudios.

Exp: 12/199/B

Bienestar Social

  1. Con fecha 20 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, del Gobierno de Navarra, relativa a la falta de ayudas por la acogida de un menor de edad extranjero con fines de escolarización.

    El interesado exponía que tiene dos hijos biológicos y que, desde hace años, acoge a un niño de nacionalidad guineana, que cursa estudios en Pamplona, que convive con ellos y que se encuentra a su cargo.

    Señalaba que esta situación se renueva anualmente, dado que el programa exige que el niño vuelva a su país de origen durante unas semanas del verano.

    Indicaba que se había dirigido al Departamento de Política Social, Igualdad, Familia y Juventud, del Gobierno de Navarra, y había solicitado el reconocimiento de la condición de familia numerosa, por un lado, y una ayuda por tercer hijo, por otro. Sin embargo, sus solicitudes habían sido desestimadas.

    Expresaba lo injusto de que, a efectos de poder acceder a estos beneficios o ventajas, no se dé análogo trato al previsto para los acogimientos de larga duración, en los que se produce la equiparación respecto a los hijos de la unidad familiar, pues, materialmente, las obligaciones y cargas para las familias son similares.

    Manifestaba, a efectos de fundar su argumento de la similitud sustancial entre unas y otras situaciones, que es significativo que los servicios de protección del menor, como sucede en las adopciones y en los acogimientos, valoren la idoneidad de las familias.

    Venía a concluir, sin oponerse a los requisitos de estos programas y a dichas cautelas, que sería razonable que se apoyara económicamente a familias como la suya, de manera análoga a lo que sucede en el caso de los acogimientos.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, me dirigí al Departamento que VE dirige, para que se informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se expone lo siguiente:

    “Con fecha 20 de abril de 2010 don [?] presentó solicitud de ayuda de pago único por el nacimiento de su segunda hija, al entender que un menor de origen guineano, en situación de desplazamiento temporal con motivo de estudios, debía ser incluido en su unidad familiar como un hijo más.
    Dicha solicitud fue denegada por medio de la Resolución 1005/2010, de 17 de junio, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo.

    Igualmente, el mismo día 20 de abril de 2010 el Sr. Pórtoles presentó una instancia general en el Registro del entonces Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, manifestando que consideraba una discriminación el no reconocimiento por parte del Gobierno de Navarra, de la condición de familia numerosa de su familia, al entender que el menor guineano debiera ser considerado como parte integrante de su unidad familiar.

    El desplazamiento de menores de edad con fines de escolarización se encontraba regulada en el artículo 93 del Real Decreto 2393/2004, de 30 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (hoy derogado).

    En dicho Real Decreto se establecían los requisitos para el desplazamiento de menores extranjeros a España en programas para estancias temporales con motivos de escolarización, siendo éstos:

    • Que los programas sean promovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, de los menores.

    • Que figure la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela de los menores.

    • Que se emita informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer.

    • Si los menores van a permanecer con familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.

    • La estancia temporal con fines de escolarización acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país. En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.

      Hay que señalar que dicho Real Decreto ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, donde se recoge la nueva regulación de estos desplazamientos temporales, estableciendo iguales requisitos.

      Así, el Sr. [?] participaba en uno de estos programas que hacía posible la estancia del menor en su domicilio. Estos programas se caracterizan en todo caso por la temporalidad de los mismos, debiendo finalizar la estancia del menor en España al acabar el curso escolar y, en caso de querer continuar con la escolarización, el menor debe ser incluido en un nuevo programa. Así, la aseveración del Sr. [?] de que tiene un niño en acogida por estudios desde el año 2008 no se corresponde estrictamente con la realidad, puesto que en puridad, este menor ha participado desde el año 2008, en varios programas de estancias temporales que han permitido la escolarización del menor.

      Hay que hacer especial hincapié en que, a pesar de la equívoca utilización del término acogimiento en relación a esos programas, no supone en modo alguno que se haya constituido un acogimiento de los regulados en el Código civil, medida de protección dirigida a menores en situación de riesgo o desamparo. Y, menos aún, la participación en estos programas supone la adopción del menor, posibilidad especialmente vedada.

      La situación que describe don [?] en cuanto que se trata de un menor huérfano, que le supone mayores gastos que un hijo biológico puesto que cada año debe regresar a su país de origen, debiendo asimismo contratar un seguro médico privado que cubra al atención médica del menor, no son sino la consecuencia de los requisitos señalados e imprescindibles para que el menor pudiera participar en el programa de desplazamiento temporal, sin cuyo cumplimiento no hubiera podido obtener el correspondiente visado ni, por ello, la autorización de entrada en España. Al ser unos requisitos establecidos taxativamente por una norma, no son disponibles, puesto que el no cumplimiento de alguno de ellos supone la exclusión de los programas.

      Por cuanto dichos requisitos fueron aceptados por el Sr. [?] como condición indispensable para participar en dicho programa no puede ahora cuestionarse su validez, con motivo de entender al menor como parte integrante de su unidad familiar al efecto de obtener la consideración de familia numerosa o de beneficiario de la ayuda de pago único por el nacimiento de su tercer hijo.

      Así, al no ser parte integrante de su unidad familiar el menor que participa en el programa de desplazamiento temporal, no puede reconocérsele a don [?] la condición de beneficiario de la ayuda de pago único por el nacimiento de su tercer hijo, al ser la condición indispensable para ello el haber tenido un tercer hijo (o el segundo si alguno tiene una minusvalía igual o superior al 25%), tal y como se establecía en el artículo 3 del Decreto Foral 242/2000, de 27 de junio, por el que se regulan las ayudas económicas directas, como medida complementaria para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras y fomentar la natalidad.

      Asimismo, tampoco puede reconocerse la condición de numerosa a la familia del Sr. Pórtoles, en virtud de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, donde se establece qué se considera familia numerosa y las situaciones equiparables a la misma.

      Finalmente, en relación al retraso en la resolución del recurso de alzada planteado contra la denegación de la ayuda de pago único por nacimiento de tercer hijo, hay que señalar que la misma ha venido motivada por el hecho de que desde el hoy Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud se consideró que la situación planteada por el Sr. [?], debía ser considerada, haciendo necesaria una valoración de la situación global de toda la normativa y las posibilidades de actuación en situaciones similares a las planteadas, de cara a poder ofrecer una solución lo más favorable posible ponderando los intereses concurrentes.

      Sin embargo, estudiada la legislación al respecto actualmente existente se ha concluido, finalmente, que la misma no permite una solución satisfactoria a las peticiones del Sr. [?] por lo que se ha procedido a la desestimación del recurso de alzada planteado, que será notificada en legal forma”.

  3. He analizado la cuestión suscitada y le comunico que, en referencia al contenido de los actos administrativos producidos, no veo pertinente formular una recomendación al Departamento que VE dirige.

    No obstante, en relación con la cuestión de fondo que subyace en la queja -la ausencia de ayudas a familias que acogen a menores extranjeros con fines de escolarización, en el marco de los programas a que se refiere la legislación de extranjería-, considero oportuno trasladarle las siguientes reflexiones y sugerencia, con la finalidad de que sean ponderadas y, si lo ve preciso, se adopten nuevas medidas.

    Efectivamente, en estos casos, no existe una situación que, de acuerdo con la legislación civil y de protección de menores, tenga la calificación jurídica de acogimiento familiar. No obstante, sí cabe convenir que, en lo que se refiere a deberes, obligaciones y responsabilidades de las familias a que corresponde la acogida mientras esta se dé, existe, si no identidad, al menos similitud -en este sentido, el interesado, con ocasión de la tramitación de la queja, pone de manifiesto que, para determinar su aptitud para participar en estos programas, se realiza una valoración de idoneidad por parte de los servicios de protección del menor, análoga a la que se realiza en los supuestos de adopción y acogimiento-. Por otro lado, en cuanto al elemento temporal, si bien estas estancias por estudios se configuran con un carácter anual, no son infrecuentes los casos, como el de la queja, en que, a través de la participación en sucesivos programas, las mismas se prolongan durante años y, de este modo, la convivencia del menor extranjero en la unidad familiar adquiere estabilidad.

    Más allá de que puede afirmarse, fundadamente, la diferente configuración jurídica de unas y otras situaciones, a juicio de esta institución, y esto es lo más relevante en lo que ahora ocupa, todas ellas pueden ser merecedoras de apoyo y fomento por las Administraciones públicas, por la finalidad que con ellas se persigue (en estos programas, favorecer el derecho a la educación de menores extranjeros). Sin embargo, constato, en línea con lo expresado en el informe emitido, que la normativa foral vigente -a diferencia de lo que sucede con las familias acogedoras, de acuerdo con el Anexo 1, letra G, apartado 13, de la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General-, no contempla un apoyo económico para familias como la del caso, que acogen y procuran asistencia a menores extranjeros con la finalidad de facilitar su derecho a la educación.

    En este contexto, aprecio la disposición que muestra el Departamento que VE a procurar una solución favorable a la cuestión de fondo que se plantea, que se desprende de lo señalado en su informe en relación con la tramitación del recurso del interesado, y me permito trasladarle, para su consideración, la siguiente sugerencia:

    Que el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud analice implantar o promover una prestación económica dirigida a apoyar a las familias que participen en los programas de desplazamiento de menores con fines de escolarización, contemplados en la legislación sobre extranjería, con los requisitos, condiciones y contenido que se consideren adecuados.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, le quedaría muy agradecido si, en plazo de dos meses, me informara sobre la aceptación de esta sugerencia y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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