Compartir contenido
Urbanismo y Vivienda
Tema: Pérdida de subvención para VPO en régimen de alquiler.
Exp: 11/799/U
Vivienda
Con fecha 5 de diciembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja por la supresión de una subvención para el abono de la renta de una vivienda de protección oficial.
Exponía que:
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicité al Departamento de Fomento y Vivienda que informara sobre la cuestión planteada.
En el informe recibido, se hace constar lo siguiente:
“Doña [?] es arrendataria de una vivienda protegida en calle [?] de Sarriguren, expediente [?], siendo [?] la empresa arrendadora.
Para la anualidad comenzada el 1 de noviembre de 2010, la interesada aportó declaración de renta de 2009, con unos ingresos, parte general de la base imponible, de 2.059,20 euros, correspondiéndole una subvención del 75% de la renta a abonar (ingresos inferiores a 1 vez IPREM, conforme el artículo 60 del Decreto Foral 4/2006).
Para la nueva anualidad a comenzar el 1 de noviembre de 2011, la declaración de renta exigible para calcular los ingresos familiares ponderados de doña [?] determinantes del acceso a financiación cualificada es nuevamente la correspondiente al ejercicio 2009 (art. 7 Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida).
Asimismo, el mencionado art. 7 exige unos ingresos mínimos de 3.000 euros para poder acceder a las ayudas establecidas para los inquilinos de viviendas protegidas.
Estos ingresos mínimos exigidos ahora por la normativa para el acceso a subvenciones no se exigían anteriormente, por lo que era perfectamente posible que una persona sin ingresos percibiera una subvención por arrendar una vivienda protegida. Sin embargo, desde que entró en vigor el Decreto Foral 25/2011 se exige para percibir subvención por arrendamiento de vivienda protegida, la acreditación de unos ingresos mínimos de 3.000 euros, aplicándose esta medida tanto a los contratos de arrendamiento nuevos como a las renovaciones de los ya existentes (disposición transitoria quinta del citado Decreto Foral 25/2011).
De este modo, con los ingresos declarados por la autora de la queja en 2010 ante este Departamento, no procedía la concesión de subvención por renovación del contrato de arrendamiento.
Conocida por doña [?] la anterior circunstancia, procedió a presentar una nueva declaración de renta de 2009, añadiendo 2.700 euros a sus ingresos (2.700 euros que no constan en los ficheros de Hacienda como abonados por ningún empleador, no constando tampoco retenciones a cuenta practicadas o cotizaciones a la Seguridad Social).
No obstante, no pueden admitirse declaraciones a la carta
, dado que no puede alegarse ante la misma unidad orgánica una capacidad económica distinta para el mismo ejercicio, en función de que haya de alcanzarse una u otra cantidad, so pena entonces de considerar que una de las solicitudes es fraudulenta, lo cual podría ser constitutivo de infracción grave en materia de subvenciones.
Del mismo modo se considera que si la capacidad económica alegada por los beneficiarios de subvenciones recibidas precisamente en base a esa capacidad económica es aleatoria, en el sentido de que queda al puro arbitrio del solicitante alegar ahora una, luego otra y más tarde otra distinta, lo que en la práctica significa que dicha capacidad económica es indeterminada e indeterminable, siendo incompatible entonces la concesión de la ayuda con el necesario rigor exigible a la concesión de fondos públicos.
Además, se ha de considerar que la autora de la queja ha ido contra sus propios actos y contra el principio de confianza legítima que ha de regir la relación Administración-Ciudadano, procediendo, en definitiva, la denegación de la subvención. Y es que en relación a la doctrina de los actos propios, es la finalidad del acto, su eficacia y validez jurídica las que determinan la vinculación de su autor a las consecuencias derivadas del mismo y generan la confianza ajena, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1633), “tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio”.
De este modo, los actos de la autora de la queja ante este Departamento y el de Economía y Hacienda indicaban en un principio que los ingresos percibidos en 2009 ascendían inicialmente a 2.059,20 euros. Sin embargo, ahora pretende que se tenga en cuenta una nueva declaración presentada con posterioridad rectificando su actuación anterior y añadiendo 2.700 euros a los ingresos que inicialmente dijo percibir en 2009.
Al respecto, se ha de señalar que los propios actos generan en la interesada la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente con los mismos, dado que lo contrario podría conducir a quebrar el precitado principio de confianza legítima. Así se ha señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia nº 994/2008, de 22 de octubre de la Sala de lo Civil; Sentencia nº 209/2008, de 12 de marzo, de la Sala de lo Civil), al definir y defender la “teoría de los actos propios”. Entre ellas, destaca la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 2005 en la que además de reiterarse que «tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio.”, se añade que “Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium
.
En último lugar, procede traer también a colación la sentencia 1025/2005, de 9 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la que analizando un supuesto similar al aquí planteado, se estableció en su Fundamento de Derecho tercero lo siguiente: “Pero aún hay más, como lo evidencia el Gobierno de Navarra, y es que nos hallamos ante una actuación fraudulenta que hace quebrar por sus cuatro costado el principio de buena fe pues cuando convino a la actora para el arrendamiento de una vivienda protegida ocultó esos ingresos que ahora aflora obteniendo un arrendamiento de vivienda protegida con una ayuda del 50 % de la renta mensual, en atención a lo antes declarado. Pero no solo eso sino que además estos nuevos ingresos de la declaración complementaria ni aparecen en la nómina de la interesada, no constando, por tanto, que fueran objeto de retenciones, ni cotizaciones a la Seguridad Social y no se justifica su percepción. Ante ello, ante tan graves aseveraciones nada ha intentado, siquiera, probar algo en contra. Consideramos que a parte de una correcta y estricta aplicación de la norma en un tema tan serio y delicado como es el de vivienda de protección oficial, el fraude de ley y la quiebra del principio de buena fe están servidos con la actuación de la parte actora
.
Por todo ello, no pueden admitirse declaraciones complementarias como la presentada por la autora de la queja, dado que dicha actuaciones son contrarias a los actos propios y a los principios de buena fe y confianza legítima, no quedando justificada su procedencia o percepción, no constando en los ficheros de Hacienda como abonados por ningún empleador, ni tampoco retenciones a cuenta practicadas o cotizaciones a la Seguridad Social, ni, en última instancia, si la interesada se ha podido beneficiar de otras subvenciones haciendo valer los ingresos señalados en la declaración de renta que ahora rectifica.
Como V.E. y el Departamento de su dirección conocen, la legislación en materia de vivienda protegida condiciona el otorgamiento de subvenciones a los beneficiaros a su nivel de renta, con referencia a sus declaraciones del año correspondiente (en este caso, 2009).
Esta previsión normativa obliga a poner en conexión lo dispuesto en la normativa sobre vivienda protegida con lo establecido en la normativa tributaria. El Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos y las solicitudes de rectificación, impugnación y controversias sobre las actuaciones de los obligados tributarios -aprobado en desarrollo de las disposiciones de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria-, prevé la rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones y articula un procedimiento que ha de resolver la Hacienda Tributaria de Navarra.
En el caso que nos ocupa, aun comprendiendo los argumentos aducidos por el Departamento en el informe emitido, esta institución estima que lo procedente es que se esté a lo que resuelva la Hacienda Tributaria de Navarra, en relación con la solicitud de rectificación presentada por la interesada. De otro modo, podría llegarse a una conclusión, en nuestro criterio, difícilmente admisible: que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos consideren, en un mismo periodo, a efectos tributarios, un nivel determinado de ingresos, y a efectos de concesión de subvenciones, otro distinto.
Por ello, me ha parecido necesario trasladarle, para su consideración, la siguiente sugerencia:
Que, en relación con el otorgamiento de subvenciones para el arrendamiento de la vivienda protegida de que disfruta la interesada, el Departamento de Fomento y Vivienda esté a lo que resuelva la Hacienda Tributaria de Navarra sobre la rectificación de la declaración instada, coordinando las actuaciones entre una y otra unidades orgánicas
.
Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de esta sugerencia y, en caso de aceptarla, las medidas a adoptar para su materialización.
Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido