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Resoluciones

Resoución 84/2008, de 23 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

23 julio 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Retraso en la resolución de un recurso de alzada por el Tribunal Administrativo de Navarra

Exp: 08/300/I

: 84

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11 de junio de 2008 don [?] interpuso escrito de queja ante esta Institución, en relación a la demora por parte del Tribunal Administrativo de Navarra en resolver el recurso de alzada número 07/2007.

Expone que el pasado 7 de abril de 2007 presentó recurso de alzada frente a la Resolución del Alcalde de Berrioplano de fecha 5 de marzo de 2007, por la cual se le denegaba la toma de posesión de la plaza de Secretario de dicho Ayuntamiento. Hasta la fecha y pese al tiempo transcurrido no ha recibido contestación a dicho recurso.

2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, nos dirigimos al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior con la finalidad de que nos remitiera un informe sobre la queja.

3. Con fecha de 17 de julio se recibió en esta Institución informe elaborado por el Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, que en resumen, señalaba lo siguiente:

?...la cuestión de la toma de posesión de los destinos adjudicados en el concurso para la provisión, entre funcionarios, de plazas vacantes de Secretaría de las Entidades Locales de Navarra, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, y cuya convocatoria fue aprobada por Orden Foral 164/2005, de 13 de junio, del Consejero de Administración Local, y resuelta por Orden Foral 509/2005, de 27 de diciembre, del mismo Consejero, ha suscitado diferentes controversias con los funcionarios participantes en dicho concurso. (...) Ahora bien, el planteamiento- en el mismo momento temporal- de idéntica controversia tanto en el Tribunal Administrativo de Navarra como en el orden contencioso-administrativo , así como la posibilidad última de control por los órganos jurisdiccionales de las resoluciones dictadas por este Tribunal, aconsejaron al Vocal ponente de los recursos de alzada números 07-1758 y 07-2077(este último interpuesto por el señor [?]) formulados ante el Tribunal Administrativo de Navarra, diferir su resolución hasta conocer el pronunciamiento de los órganos judiciales en relación con idéntica cuestión a la suscitada en tales recursos de alzada. (...)

QUINTO: en resumen y conclusión, el recurso de alzada nº 07-2077 a que se refiere la queja formulada ante el Defensor del Pueblo de Navarra tuvo entrada en este Tribunal el 10 de abril de 2007. El expediente municipal y el informe emitido por la entidad local impugnada se recibieron el 24 de octubre de 2007. La pendencia en el orden contencioso-administrativo de idéntica controversia a la suscitada en el recurso de alzada mencionado, aconsejaron diferir su resolución hasta el momento de conocer el pronunciamiento firme de los órganos jurisdiccionales, el cual se produjo el 6 de marzo de 2008 y fue puesto en conocimiento de este Tribunal por el propio señor [?] el 18 de abril. Una vez conocido dicho pronunciamiento firme de los órganos jurisdiccionales, así como la personación como parte en tales procesos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el día 18 de junio de 2008 se ha dado audiencia a las partes en el recurso, en relación con la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de competencia de este Tribunal. Una vez transcurrido el plazo de audiencia otorgado, y a la vista de las alegaciones que, en su caso, puedan realizar las partes, la resolución del referido recurso de alzada nº 07-2077 se producirá de forma inmediata.?

ANÁLISIS

1. Hemos de analizar la cuestión partiendo de la legislación existente y a la luz de nuestra misión institucional, que no es otra que procurar la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El artículo 103 de la Constitución Española dispone que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con el principio de eficacia, lo cual significa la conclusión, mediante resolución expresa, motivada, y en el plazo establecido, de los procedimientos administrativos.

De forma análoga, la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, en particular, en su art. 42, prevé que:

1.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

.../...

3.- Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. ....?.

El artículo 47 del mismo texto legal establece que los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por tanto la voluntad del legislador es clara: que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido.

2. El Tribunal Administrativo de Navarra, órgano peculiar de nuestro régimen foral, en cuanto al procedimiento de tramitación del recurso de alzada, está sometido a las prescripciones del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra.

El artículo 27 del mencionado Decreto Foral, señala que el plazo para resolver los recursos de alzada es de seis meses, contados a partir de la fecha de su interposición. Dicho Decreto fija determinados plazos para resolver el procedimiento: el artículo 12º señala que recibido el recurso, el Tribunal Administrativo de Navarra dará traslado de inmediato a la entidad local de una copia del recurso, para que en plazo de un mes notifique a los interesados y remita el expediente administrativo. Si se incumpliere el deber de remisión del expediente, el Tribunal Administrativo proseguirá las actuaciones. Igualmente el artículo 15 fija, asimismo, un plazo de audiencia a interesados no inferior a diez días ni superior a quince para que puedan formular alegaciones; el artículo 16 establece para la práctica de la prueba un plazo no superior a 30 días hábiles ni inferior a diez.

Comparando la rigurosa tramitación de este tipo de recursos exigida en el reglamento citado y el modo en que el Tribunal Administrativo de Navarra ha desarrollado este expediente, la única conclusión posible es que no ha actuado conforme le exigía el ordenamiento jurídico, pues ha provocado un retraso en la resolución del mismo que, incluso, ha podido derivar en graves perjuicios al particular.

De esta forma, el recurso tuvo entrada el 10 de abril, aunque no es hasta seis meses más tarde, el 24 de octubre, cuando se recibe el expediente e informe emitido por la entidad local. La pendencia en el orden jurisdiccional de idéntica controversia aconsejaron, según señala el Presidente del TAN, diferir su resolución hasta conocer el pronunciamiento de los órganos judiciales, lo cual se produjo el pasado 6 de marzo de 2008, teniendo conocimiento el Tribunal con fecha 18 de abril por el propio autor de la queja. Conocido dicho pronunciamiento, el día 18 de junio, por tanto, dos meses más tarde, se ha dado nuevamente audiencia a las partes del recurso, en relación con la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Navarra. Desde el pronunciamiento jurisdiccional del 6 de marzo hasta que se ha dado audiencia a las partes, se ha aplazado incomprensiblemente un asunto que, debido a las especiales condiciones del caso, ya arrastraba un especial retraso.

Hechas las anteriores precisiones, hemos de convenir que si bien es cierta la complejidad del caso, acentuada además por pendencia de idéntica controversia en el juzgado contencioso-administrativo, parece lógica la decisión de diferir la resolución del recurso de alzada 07-2077 al momento de conocer el pronunciamiento firme de los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, ello no es óbice para comunicar tal decisión al interesado, el cuál ha tenido la deferencia de comunicar el esperado fallo, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones oportunas, respecto a esa decisión.

La supuesta dificultad que entraña el fondo del asunto del caso que nos ocupa, no es razón suficiente como como para que el Tribunal Administrativo de Navarra guarde silencio con respecto a un recurso de alzada durante más de 15 meses. En concreto, desde el pronunciamiento jurisdiccional del 6 de marzo hasta que se ha dado audiencia a las partes, se ha aplazado incomprensiblemente un asunto que, ya estaba notablemente retrasado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender lesionado el derecho a la resolución del recurso de alzada interpuesto en el plazo marcado por la normativa.

2º. Recordar al Tribunal Administrativo de Navarra su deber legal de actuar con sometimiento pleno a lo establecido en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, en relación a la resolución de los recursos de alzada.

3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, para que notifique a esta Institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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