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Resolución del Defensor delPueblo de Navarra (13/761/M) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Corella el deber legal de proteger el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario; así como sugerirle que estudie la posibilidad de introducir limitaciones respecto al funcionamiento de los denominados “cuartos de cuadrilla”, referentes a las condiciones de insonorización de los locales y al horario de utilización de los mismos.

27 enero 2014

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias causadas por cuartos de cuadrilla.

Medio ambiente

Alcalde de Corella

Señor Alcalde:

  1. El pasado 22 de noviembre de 2013 recibí un escrito presentado por don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Corella, relativa a las molestias causadas por la actividad de varios cuartos de cuadrilla.

    En su escrito, el señor […] exponía que:

    1. Durante dos años, los vecinos de la calle […], de Corella, llevan sufriendo las molestias causadas por ocho locales de reunión de jóvenes denominados coloquialmente cuartos, que se encuentran en una distancia de menos de veinte metros. Estas molestias se traducen en ruidos, suciedad, peleas, etcétera.

    2. Han presentado reiteradas quejas sobre el asunto ante el Ayuntamiento de Corella (Policía Local y otras instancias municipales).

    3. La situación resulta ya insostenible, no pudiendo los vecinos descansar, padeciéndose problemas de convivencia, etcétera.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Corella, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

    En primer lugar señalar que la vivienda del quejoso se encuentra en la referida calle […]. Se trata de una calle de escasa anchura situada en el corazón del casco viejo de la ciudad, muy próxima a lo que podemos denominar zona de ambiente nocturno, por lo que podemos decir que se trata de una calle bastante frecuentada, máxime si tenemos en cuenta el movimiento que se produce entre los propios usuarios de los 8 cuartos existentes. Procede precisar que esta circunstancia dificulta en determinadas fechas y momentos el poder determinar si las molestias denunciadas provienen de un cuarto en concreto.

    Señalar que este tipo de locales abundan en nuestro Municipio y precisamente para atajar la problemática general que venia surgiendo en relación con los mismos se elaboró por este Ayuntamiento una Ordenanza para su regulación, siendo aprobada, y publicada en el BON n° 48 de 22/04/2005. Actualmente y después de un tiempo de funcionamiento de la misma y a la vista del resultado de su aplicación estamos estudiando su adaptación.

    En cuanto a la queja concreta que nos ocupa, he de manifestar que efectivamente la Policía Municipal ha recibido continuas quejas por ruidos de vecinos de la calle […], tal como queda de manifiesto en el informe elaborado por la Policía Municipal que se adjunta a la presente, en todos los casos, salvo razones de atención prioritaria a otras incidencias de mayor gravedad, se ha personado de forma inmediata a los efectos de constatar las circunstancias concurrentes.

    Como puede apreciarse en dicho informe no se desprende la existencia de quejas o constatación de peleas ni de suciedad que pudieran ser imputable a los cuartos ubicados en calle […].

    En cuanto a las molestias por ruidos, se han recibido quejas de los vecinos, concretamente de […], […], […], […], y en reiteradas ocasiones se les ha ofrecido por la Policía Municipal efectuar sonometría, resultando que en la practica totalidad de las ocasiones ha sido rechazado el ofrecimiento, o no se ha podido realizar, por lo que resulta del todo improcedente la incoación de expedientes sancionadores por ruidos en cuanto que no se dispone de pruebas objetivas.

    No obstante las actuaciones de la Policía Municipal han sido constantes y precisamente a raíz de las mismas se propició una reunión junto con los padres de las menores componentes de la cuadrilla […] y personal de los Servicios Sociales Municipales, en la que se tomó la decisión consensuada de cerrar el cuarto durante un mes, concretamente del 22 de mayo al 22 de junio.

    También a raíz de las actuaciones de la Policía constan sendas denuncias efectuadas contra la cuadrilla […] con fecha 2 de los corrientes por tenencia de alcohol en cuarto de menores y perturbar levemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad, que van a dar lugar a la incoación de los oportunos expedientes sancionadores.

    Señalar que la Policía Municipal tiene instrucciones de seguimiento riguroso del funcionamiento de los cuartos, y concretamente en esta zona debido a las reiteradas quejas. Igualmente como se ha indicado, se está procediendo al estudio de la problemática que plantean, a fin de proponer nuevas medidas ,que permitan erradicar o atenuar las molestias puestas de manifiesto y que parece son consecuencia de la concentración espacial de los cuartos, Para la elaboración del texto, al igual que sucedió en la redacción originaria de la Ordenanza, se está siguiendo un trámite participativo de todos los agentes implicados, y se está contando con los pronunciamientos judiciales ya existentes como es el caso de la limitación horaria, alternativa que también se había planteado.

    A modo de conclusión, manifestar que este Ayuntamiento es consciente de las molestias que genera la compatibilidad de usos de cuarto y vivienda en un mismo ámbito, y está adoptando medidas para evitar, en lo posible, las mismas con los instrumentos existentes. En este sentido es determinante la colaboración de los usuarios de las viviendas afectadas facilitando el acceso para realizar mediciones acústicas. Igualmente se está elaborando modificaciones en el texto de la ordenanza y agradecería cualquier sugerencia concreta que esa Institución pudiera aportar en el caso, quedando a su entera disposición para cualquier aclaración al respecto”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante los ruidos y demás molestias que padecen los vecinos de la calle […], de Corella, procedentes, según se expone, por la actividad de varios cuartos de cuadrilla ubicados en esa calle de la localidad.

    Este fenómeno de los ruidos y molestias a vecinos en sus domicilios por locales utilizados por jóvenes en bajeras para su ocio, normalmente, en horas nocturnas, no es solo de Corella y se viene produciendo en un cada vez mayor número de municipios de Navarra, que vienen respondiendo con diversas medidas: mediciones de los ruidos, regulación del hecho mediante ordenanzas municipales, orden de ejecución de medidas de aislamiento e insonorización, presencia e inspección de la policía local, medidas de cierre temporal de la actividad, advertencias a los titulares directos e indirectos de los locales, limitación de horarios nocturnos para el desarrollo de la actividad, reuniones de responsables municipales con los jóvenes y sus padres, etcétera.

  4. En el plano de la protección de los derechos de los afectados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas, a través de ordenanzas y bandos, inspección, sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

  6. De los antecedentes reflejados, se colige que el Ayuntamiento de Corella es conocedor de la problemática que plantea la queja y ha realizado diversas actuaciones al respecto, todas ellas tendentes a que los cuartos de cuadrillas emitan el menor número de ruidos y molestias a los vecinos.

    Ahora bien, de los hechos expuestos en las quejas se desprende que tales medidas municipales, aun siendo loables, han evitado la persistencia del problema social, por lo que, aun siendo esta institución plenamente consciente de la complejidad del problema y de la dificultad para conciliar intereses contrapuestos, entiende necesario emitir un recordatorio de deberes legales sobre el particular para que el Ayuntamiento no deje de proteger el derecho de los vecinos a no soportar ruidos en su domicilio que legalmente no están obligados a tolerar más allá de un punto razonable.

    Ciertamente que los jóvenes tienen derecho a divertirse y a reunirse en locales o bajeras del núcleo, pero ese derecho no alcanza a interferir más allá de lo razonable el derecho de los vecinos al descanso y a la intimidad en su domicilio sin tener que ver invadido este por ruidos, gritos, voces, golpes, música elevada, en horario nocturno de descanso, por encima de los límites o umbrales máximos admisibles.

  7. Esta institución valora positivamente la disposición del Ayuntamiento a promover nuevas medidas que contribuyan a conciliar mejor los derechos de todos los ciudadanos y vecinos afectados. En ese marco de promoción de nuevas medidas municipales encauzadas a resolver el problema de convivencia social y de molestia a los vecinos en su domilicio, esta institución considera pertinente recomendar que se estudien las siguientes:
    1. Introducir una exigencia específica en cuanto a las condiciones de insonorización de este tipo de locales, de tal modo que la utilización como cuartos de cuadrilla quede sometida a la verificación de tal requisito del inmueble. Esta medida consiste, por tanto, en dar una solución técnica a los ruidos generados en el interior del local, evitando que se expandan al exterior o a las viviendas contiguas.
    2. Fijar una limitación horaria, referente al tramo nocturno y con el alcance que se determine, con la finalidad de proteger en el mayor grado posible el tiempo de descanso de los vecinos. Esta medida se ha planteado en algunas ordenanzas municipales y asegura que, con independencia del volumen del ruido, este cesa a una hora determinada.

      Estas limitaciones se fundan en la experiencia de esta institución, contrastada con otros municipios, de que este tipo de bajeras o locales, por la intensidad que pueden tener en cuanto a su utilización, son susceptibles de producir similares o parecidas molestias o afecciones que las generadas por locales abiertos a la concurrencia pública, por lo que puede ser razonable introducir de exigencias afines, si bien con las modulaciones que se vean pertinentes.

      Desde un punto de vista material, el establecimiento de tales limitaciones, horarias o de acondicionamiento de los locales destinados a tal uso, se presentan como medidas oportunas y guardan la debida proporción, dada la pluralidad de derechos e intereses afectados: el derecho de los usuarios de las bajeras a reunirse y disfrutar de su tiempo de ocio, y el derecho de los vecinos al descanso, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad domiciliaria.

      Y, desde el punto de vista del anclaje jurídico formal de limitaciones como las expresadas, en mi criterio, las ordenanzas municipales, en razón de las competencias atribuidas a los ayuntamientos y del citado deber de todas las Administraciones de proteger los derechos constitucionales en ejercicio de tales competencias, pueden ser aptas para su introducción. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia 186/2012, de 8 de marzo, en la que examinaba una ordenanza del Ayuntamiento de Tudela (se cuestionaba, en concreto, una restricción horaria), vino a asimilar, a los concretos efectos limitadores que aquí interesan, estos locales a otros que sí son abiertos al público. De este modo, el Tribunal de Justicia de Navarra consideró que, aunque no son locales de concurrencia pública, como los bares, cafés, salas de fiestas, etcétera, se trata de centros de reunión, esparcimiento, ocio y gastronomía, y los consideró asimilados a establecimientos públicos de análoga naturaleza. De lo que concluyó lo procedente de fijar similar restricciones horarias.

      El potencial efecto molesto de este tipo de locales, si se quiere atípicos, puede ser muy similar al de algunos establecimientos abiertos al público. Y, a mi juicio, desde la perspectiva de la conciliación de los derechos constitucionales que corresponde a esta institución, la intervención administrativa ante este tipo de locales, de la que la propia exigencia de licencia ya es una manifestación, puede alcanzar la regulación de los aspectos señalados, con la finalidad de evitar ruidos excesivos.

  8. Por todo lo anterior, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Corella el deber legal de proteger el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario.
    2. Sugerir al Ayuntamiento de Corella que estudie la posibilidad de introducir limitaciones respecto al funcionamiento de los denominados cuartos de cuadrilla, referentes a las condiciones de insonorización de los locales y al horario de utilización de los mismos, sin perjuicio de cuantas otras medidas concretas y efectivas considere oportuno tomar para garantizar los derechos constitucionales de los vecinos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Corella informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, de si acepta el recordatorio y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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