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Resolución del Defensor del Pueblo e Navarra (Q17/315) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la convivencia ni la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y el padre de su hija, y que reconozca el derecho de la interesada a la renta de inclusión social, anulando las actuaciones seguidas para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su reconocimiento.

24 mayo 2017

Bienestar social

Tema: Extinción renta inclusión social y reclamación de cantidades percibidas.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 12 de abril de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la extinción de la renta de inclusión social y por la reclamación de las cantidades indebidamente obtenidas en concepto de dicha prestación.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En virtud de la Resolución 1403/2016, de 19 de agosto, del Director del Servicio del Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se le concedió la renta de inclusión social.
    2. Mediante la Resolución 633/2017, de 29 de marzo, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se levantó la suspensión cautelar de la renta de inclusión social, que previamente le había sido notificada, y se extinguió la misma.
    3. El 31 de marzo de 2017 se le notificó el inicio de un expediente de reclamación de las cantidades de la renta de inclusión social hasta ese momento percibidas, por haber sido indebidamente cobradas.
    4. El Departamento de Derecho Sociales alegaba en dichos escritos lo siguiente:
      Realizada comprobación de datos, se objetiva que el padre de la menor era conviviente en el momento de la solicitud y que en el nuevo padrón no consta convivencia.

      De este modo, la percepción de la renta de inclusión social se extinguió por falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación.

    5. Ha interpuesto los correspondientes recursos administrativos mostrando su completa disconformidad con la decisión del Departamento.
    6. Reside en una vivienda cuya propiedad es del padre de su hija. Atendiendo a la buena relación que mantienen por el bien de la menor de tres meses de edad, el padre de su hija le ha cedido el uso y disfrute de la vivienda con el fin de prestarle una ayuda. No ostentan la condición de pareja, tal y como puede comprobarse a través de distintas vías, como, por ejemplo, a través del convenio regulador suscrito ante notario en el que se incluyen, entre otras estipulaciones, las siguientes:

      Ambos comparecientes se comprometen a no interferir en la vida y actividades del otro (…).

      Respecto del uso del domicilio sito en la calle […] de Berriozar, propiedad de Don […] se atribuye a Dña. […] el uso y disfrute del mismo (…).

      Asimismo, no disponen de cuentas corrientes en común.

    7. En el momento de la solicitud de la prestación, el señor […] figuraba en el padrón porque es el propietario de la vivienda, pero no residía en ella. No ocultó ningún dato, tal y como sostiene el Departamento de Derechos Sociales, sino todo lo contrario, habiendo cometido el error de entregar un extracto de padrón no actualizado.

      Por todo ello, solicitaba que le sea concedida de nuevo la renta de inclusión social y que se proceda al archivo del expediente de reclamación de las cantidades de dicha prestación indebidamente percibidas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Sra. (…) presentó solicitud de renta de inclusión social el 3 de junio de 2016. El 10 de agosto de 2016 se procede a la valoración del expediente proponiendo su estimación, por lo que mediante la Resolución 1403/2016, de 19 de agosto, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se concede la prestación para el periodo de julio de 2016 a junio de 2017, por un importe de 655,20 euros mensuales, ya que se trata de una unidad familiar unipersonal. En la solicitud consta la convivencia con D. (...) con quien la Sra. (…) manifiesta no tener vínculo alguno.

    El día 8 de febrero comunica que ha variado la composición de su unidad familiar por nacimiento de su hija (…), a efectos de modificar la cuantía de renta de inclusión social [nótese que el padre es D. (…), con quien la interesada manifestó no tener ningún vínculo].

    El día 9 de febrero la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas revisa dicho escrito y la documentación que se anexa comprobando que la hija de ambos nació el día 14 de diciembre de 2016 (se comunica por tanto 56 días más tarde); además por la certificación del registro civil se constata que la Sra. (…) convivía con el padre de la menor quien constaba en el padrón en el momento de la solicitud, pero no se informó en ese momento de la existencia de relación de afinidad.

    Entre la documentación anexa a la comunicación del nacimiento, también se presenta un acuerdo entre ambas partes (no ratificado por el juzgado) de guarda y custodia compartida, pensión de alimentos a cargo del padre de 100 euros y el uso y disfrute de la vivienda, propiedad del padre, para la madre.

    Por todo ello se procedió a la suspensión cautelar del abono de la prestación, mediante Resolución 343/2017, de 14 de febrero, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, con el objeto de que la Sra. […] clarificase la relación de convivencia. Esta Resolución es notificada el día 21 de febrero.

    El día 22 de febrero la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas atiende llamada telefónica del Servicio Social de Base de Berriozar, de referencia para la interesada, y de ésta, solicitando información sobre la documentación a presentar respecto a la suspensión.

    Con fecha 16 de marzo la Sra. (…) presenta escrito de alegaciones argumentando que no existe vínculo conyugal o análogo con el padre de la hija y adjuntando como documentación un escrito notarial sobre cuestiones de vivienda y respecto a la hija en común entre ambos progenitores, y un certificado médico con alta hospitalaria de la hija.

    El Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la renta básica, de aplicación a la prestación percibida por la Sra. (…), señala que a efectos de la prestación, la unidad familiar es la que incluye a la persona solicitante y, en su caso, a una o más personas que convivan con ésta unidas por relación conyugal o análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación sexual, o de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado y por afinidad hasta el primero. Por tanto, de haber conocido en el momento de la solicitud la relación análoga de afectividad a la conyugal entre la Sra. (…) y el Sr. (…), esta circunstancia hubiera dado lugar a otra valoración y sentido de la concesión de la prestación.

    Las alegaciones presentadas no aportaron información sustancial que permitieran ser estimadas, por lo que mediante Resolución 633/2017, de 29 de marzo, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se extinguió la prestación. La misma fue notificada el 12 de abril de 2017.

    El 20 de abril de 2017 la interesada interpone recurso de alzada frente a la Resolución 633/2007 alegando que cumple con los requisitos para percibir la prestación ya que no tenía relación alguna con el Sr. (…) (con quien convivía y con quien tuvo una hija) al tiempo de la percepción de la renta de inclusión social.

    El recurso de alzada está pendiente de resolución, si bien con fecha 26 de abril de 2017 la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas emite informe negativo sobre las alegaciones, dado que sigue sin aportarse información relevante que pueda variar el sentido de la Resolución.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la extinción del derecho de la interesada a la percepción de la renta de inclusión social y con la posterior reclamación de las cantidades indebidamente percibidas desde el momento de su reconocimiento. Dichas actuaciones administrativas se justifican en una comprobación de datos efectuada por el Departamento de Derechos Sociales, en la que se constató que el padre de la hija de la interesada convivía con ella en el momento de la solicitud de la ayuda, no constando en el nuevo padrón dicha convivencia. De este modo, las cantidades percibidas se reclaman por no informar en la solicitud que existía una relación de afinidad entre ambos progenitores.

    La autora de la queja sostiene que no es pareja del padre de su hija y que tampoco convive con él. A tal efecto, adjunta una escritura notarial por la que se eleva a público el documento privado firmado el 3 de febrero de 2017 entre la interesada y el señor (…), en el que regulan sus relaciones económicas en relación con la hija común, nacida el 14 de diciembre de 2016. Asimismo, manifiesta la interesada que no tiene cuentas corrientes en común con el padre de su hija.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, remite el informe que se ha transcrito anteriormente.

  4. Esta institución ya se pronunció en relación con un asunto similar al planteado en la queja, en el expediente Q17/50, donde, si bien con referencia a la nueva normativa reguladora de la renta garantizada, se dijo lo siguiente:

    “5. Uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, para el reconocimiento del derecho a la renta garantizada, es el relativo a la capacidad económica del solicitante:

    c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se considerará que existe esta carencia cuando la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral.

    A tal efecto, el artículo 8 de la mencionada Ley Foral dispone que, a fin de determinar el derecho a percibir la renta garantizada, se tendrá en consideración la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, y en su caso del núcleo familiar, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio.

    El apartado segundo del artículo 6 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, contiene los conceptos de unidad familiar y de núcleo familiar:

    “a) Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a través de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podrán estar compuestas de uno o varios núcleos familiares.

    b) Núcleo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su cónyuge o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendrán la misma consideración que estos o estas los y las menores en situación de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en razón de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios”.

    6. El Departamento de Derechos Sociales considera que la autora de la queja, al convivir con otra persona, con la que además comparte los gastos derivados de un préstamo hipotecario, tiene con esa persona una relación de afectividad análoga a la relación conyugal.

    Es decir, el Departamento de Derechos Sociales presume la existencia de una pareja estable formada entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y constando que dicha persona obtiene unos ingresos derivados de su trabajo, va a proceder a denegar la renta garantizada solicitada por la interesada, por incumplimiento del requisito referido a la capacidad económica.

    Sin embargo, la autora de la queja sostiene que no es pareja de la persona con la que convive. En este sentido, manifiesta que es cierto que en el pasado fueron pareja y que adquirieron juntos una vivienda, pero actualmente no son pareja, como lo demuestra el hecho de que realizan la declaración de renta por separado y que ya no tienen una cuenta bancaria común. Asimismo, señala la interesada que convive con su expareja porque la relación es buena y no tiene posibilidades económicas de residir en otro lugar.

    7. El concepto de pareja estable viene fijado en el artículo 2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013, dicho artículo establece lo siguiente:

    “1. A efectos de la aplicación de esta Ley Foral, se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.

    2. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público”.

    Con anterioridad a la referida sentencia, el apartado dos permitía presumir la existencia de una pareja estable, al disponer que: Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.

    Es decir, el artículo 2.2 de la Ley Foral para la igualdad jurídica de las parejas estables permitía concluir, ipso iure, la existencia de una pareja, presentes los siguientes hechos: convivencia ininterrumpida durante un periodo de un año o mera convivencia en el caso de que existiera descendencia en común.

    Sin embargo, el inciso hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que, fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013.

    Entre los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional para proceder a dicha declaración de inconstitucionalidad, se encuentran los siguientes:

    “Para efectuar tal análisis hemos de acudir a las normas que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, contenidas esencialmente en su art. 2 donde, tras recoger una definición de pareja estable «a efectos de la aplicación de esta Ley Foral» (apartado 1), se ofrece en el párrafo primero del apartado 2 una especificación de dicha definición, señalando en qué supuestos asigna el legislador navarro a una pareja la condición de estable ipso iure. Los dos primeros supuestos –un año de convivencia o hijos en común– conducen a la atribución ex lege de la condición de pareja estable por la mera concurrencia de alguna de tales circunstancias, dando lugar a una calificación jurídica de determinadas situaciones de hecho, a la que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal, prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones de la Ley Foral. Lo cual es claro que no resulta respetuoso del derecho fundamental consagrado en el art. 10.1 CE. Únicamente resultaría acorde con tal derecho y respetuoso de la libre voluntad de los integrantes de la pareja, una regulación de carácter dispositivo, como es la que se acoge en el tercero de los supuestos enunciados en párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Foral, referido a las parejas que hayan expresado en documento público su voluntad de constituirse como pareja estable; supuesto que los propios recurrentes entienden que respeta la libre voluntad de los sujetos (…).

    Y, en este sentido, como venimos señalando, el contenido del conjunto de la regulación de la Ley Foral presenta un marcado carácter imperativo, que se manifiesta ya en los dos primeros supuestos del art. 2.2 a los que acabamos de referirnos. Asimismo, el enunciado del apartado 3 del mismo art. 2 (que ya hemos declarado inconstitucional por motivos competenciales), evidencia el modelo preceptivo de la Ley al contemplar su aplicación con independencia de si sus integrantes han manifestado o no de consuno su sometimiento a dicha regulación (…).

    En consecuencia, hemos de concluir que la regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE. El carácter preceptivo implica que el régimen estatuido se impone obligatoriamente a las parejas estables que reúnan las condiciones previstas en los dos primeros supuestos del párrafo primero del art. 2.2, lo cual debe conducirnos, sin duda, a reiterar aquí la inconstitucionalidad de tales supuestos.

    8. Según entiende esta institución, si la presunción que anteriormente contenía la Ley Foral para determinar la existencia de una pareja estable ha sido declarada inconstitucional por los efectos imperativos que la misma proyectaba hacia sus componentes, no es dable que el Departamento de Derechos Sociales se valga de una presunción para determinar la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal –es decir, una pareja estable-, por el mero hecho de que la autora de la queja convive con otra persona con la que, según el mencionado Departamento, comparte los gastos derivados del préstamo hipotecario, cuando la existencia de dicha pareja es negada por la interesada, y que se anude, además, a dicha presunción la denegación del derecho de la interesada a la renta garantizada, por incumplimiento del requisito referido a la capacidad económica.

    Por ello, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y que, en su caso, reconozca el derecho de la interesada a la renta garantizada.

  5. Además, esta institución considera que, si el Departamento de Derechos Sociales presume que la autora de la queja convive con el padre de su hija, unidos por una relación conyugal o análoga relación de afectividad, corresponde a dicho Departamento probar que se da dicha circunstancia, no pudiéndose atribuir a la interesada la responsabilidad de demostrar la inexistencia de dicha relación.

    A tal efecto de comprobación de la existencia de la relación conyugal o análoga y de la convivencia, la Orden Foral 40/2017, de 19 de enero, del Consejero de Derechos Sociales, por la que se aprueba el Plan de Inspección en materia de Servicios Sociales en Navarra, para el año 2017, atribuye al Departamento de Derechos Sociales distintos instrumentos de inspección:

    En el caso objeto de queja, no se constata que el Departamento de Derechos Sociales haya realizado ningún esfuerzo probatorio de la convivencia y de la existencia de una relación entre la autora de la queja y el padre de su hija, más allá de presumir dicha existencia con base en un certificado de convivencia no actualizado. Podían haberse utilizado otros medios, como los específicamente previstos en el Plan de inspección de la renta de inclusión social aprobado por el propio Departamento, pero no se hizo.

    Por el contrario, en opinión de esta institución, la interesada ha presentado documentación de suficiente peso como para que el Departamento de Derechos Sociales realice un mayor esfuerzo probatorio de la existencia de la convivencia y de la relación.

    Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la convivencia ni la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y el padre de su hija, y que reconozca el derecho de la interesada a la renta garantizada, anulando las actuaciones seguidas para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su reconocimiento.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendaral Departamento de Derechos Sociales que no presuma la convivencia ni la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y el padre de su hija, y que reconozca el derecho de la interesada a la renta de inclusión social, anulando las actuaciones seguidas para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su reconocimiento.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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