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Resolución del Defensor del pueblo e Navarra (Q15/158) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Tafalla el deber legal de resolver expresamente sobre las solicitudes que le presenten los ciudadanos, incluida la aludida por el autor de la queja. Asimismo se le recomienda que deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja, al estimar que no concurre el elemento culposo exigible para su imposición.

21 abril 2015

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a solicitud de anulación de sanción.

Impulso de derechos

Alcaldesa de Tafalla

Señora Alcaldesa:

  1. El 17 de marzo de 2015 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tafalla, por la falta de contestación a una solicitud de anulación de una sanción de tráfico.

    Se acompañaba a la queja el escrito dirigido a la señora Alcaldesa de Tafalla, fechado el 6 de enero de 2015, cuyo contenido es el siguiente:

    Al llegar de viaje en tren, me he encontrado con que no estaba mi vehículo estacionado en donde lo había dejado el pasado día 2/1/2015. Al llamar a la policial municipal, me notifican que por la avenida Sangüesa, ha pasado ayer mismo la cabalgata de reyes y que lo han retirado tras sancionarlo por estar indicado en dicha zona desde días previos a mi marcha, que no se podía aparcar por el paso de la cabalgata. Una vez en contacto con los agentes, les hago saber que no hemos visto ninguna indicación de prohibición, lo cual no es eximente de tener que hacer frente al pago de grúa (95,50€) y al coste de la infracción (100€) con el descuento del 50% por no recurrir.

    Los agentes me indican que hay 5 vehículos más como el nuestro. Todos ellos viajeros de Renfe, que obviamente no se han percatado de la prohibición. En nuestro caso dejamos el coche para ir al tren que pasaba a las 7 de la mañana dirección Madrid.

    Puedo entender, si me lo permite que tenga que abonar el importe de la grúa, pero me gustaría que entienda que la infracción por estar mal estacionado, no ha lugar, por la muy mala iluminación. Lógicamente, de haberlo visto, no lo hubiéramos aparcado.

    Tengo a bien solicitarle, la anulación de la denuncia y la devolución del importe satisfecho por tal motivo (100€). Me gustaría que me contestara con lo que decida”.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Tafalla, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    • Desde Policía Municipal de Tafalla, se procedió a señalizar las calles por las que transcurría la Cabalgata de Reyes, prohibiendo el estacionamiento. La señalización se colocó el día 29 de diciembre. Ese mismo día, los agentes de Policía Municipal anotaron las matrículas de los vehículos estacionados con anterioridad a la colocación de la señalización para evitar que, en el caso de que hubiera que retirarlos con la grúa, se les formulara denuncia y se les cobrara la grúa. El número de estacionamientos que había que dejar libres era de setenta y cinco aproximadamente.

    • El día de la Cabalgata quedaban únicamente cinco vehículos estacionados que fueron retirados Con la grúa. Estos cinco vehículos estacionaron con posterioridad a la colocación de la señalización por lo que correspondía formular la correspondiente denuncia y retirar el vehículo con la grúa.

    • En el caso que nos ocupa, la retirada de los vehículos se produjo como consecuencia de no respetar la señalización de prohibido estacionar desde las 10:00 horas del día 5 de enero, es decir que la retirada va asociado a la infracción cometida, por lo que no puede atenderse la petición del señor […], de pagar la grúa y que se le exima del pago de la infracción.

    • Por último indicar, que el procedimiento sancionador en materia de tráfico establece unos plazos para la interposición de recursos y alegaciones y establece, asimismo, que el pago de la multa pone fin al expediente”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la sanción que se impuso al señor […] por parte del Ayuntamiento de Tafalla, por un estacionamiento producido en la Avenida de Sangüesa, de Tafalla. El interesado remitió un escrito dirigido a la Alcaldesa de Tafalla sobre el asunto, que no habría sido contestado.

    Con independencia de la calificación formal o procedimental que se dé al escrito del ciudadano, esta institución considera que, conteniendo el mismo una solicitud, la misma debe ser resuelta expresamente, con arreglo al 318 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra. Este precepto legal determina que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    El precepto, que se corresponde en su sentido con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conlleva el deber administrativo de responder a todo ciudadano que se dirija a la Administración y solicite algo, con independencia del sentido que haya de tener la respuesta.

    Por lo tanto, se formula un recordatorio de deberes legales sobre este extremo.

  4. La cuestión de fondo que se suscita en la queja es si procedía sancionar al interesado por el estacionamiento realizado en la Avenida de Sangüesa, por donde pasó la cabalgata de reyes.

    La potestad ejercida es de naturaleza sancionadora, punitiva, lo que exige que quede acreditada en el expediente la culpabilidad del sancionado (artículo 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y que las dudas que puedan surgir sean resueltas en favor del interesado (principio de in dubio pro reo).

    En el caso suscitado, siendo pacífico el hecho que motiva la sanción -que el vehículo permanecía estacionado en la Avenida de Sangüesa el 5 de enero de 2015, día de la cabalgata-, la versión del interesado en cuanto a la no advertencia de la señalización de prohibición resulta verosímil.

    A este respecto, procede destacar los siguientes elementos, que van a sustentar la posición de esta institución:

    1. Que se trataba de una señalización provisional, referente a un evento especial, en un lugar en que, de ordinario, no existe tal prohibición, por lo que podía no ser esperable la misma.
    2. Que el interesado abandonó Tafalla días antes, el 2 de enero de 2015, en horario nocturno (tren con destino a Madrid de las 7 horas), lo que hace plausible que no advirtiera tal señalización provisional por falta de iluminación.

      El ejercicio de la potestad sancionadora requiere bien la intención de infringir la norma, bien, siquiera, la negligencia o inobservancia culposa de la misma; pero, respecto a este último grado de culpabilidad, que es el que podría llegar concurrir en el caso, debe descartarse la potestad sancionadora cuando el ciudadano actúe con razonable diligencia o, dicho de otro modo, no es exigible a este que obre con un especial celo en la advertencia de la señalización, sino que tenga un comportamiento normal, con criterios de valor comúnmente admitidos.

      Las particulares circunstancias descritas hacen que no hubiera motivo para imponer al señor […] una sanción, añadida al propio acto de retirada del vehículo del lugar donde se encontraba.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Tafalla el deber legal de resolver expresamente sobre las solicitudes que le presenten los ciudadanos, incluida la aludida por el autor de la queja.

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Tafalla que deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja, al estimar que no concurre el elemento culposo exigible para su imposición.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tafalla informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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