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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/600) por la que recuerda al Ayuntamiento de Donamaria su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

22 junio 2026

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Donamaria a un escrito presentado por el autor de la queja frente a la desestimación de su solicitud de aprovechamiento vecinal de leña de hogar.

Alcaldesa de Donamaría

Señora Alcaldesa:

1. El 4 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la desestimación de una solicitud de aprovechamiento vecinal de leña de hogar y por la falta de atención a un escrito presentado frente a dicha decisión.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Donamaria, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 27 de mayo de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) En una fecha indeterminada, el interesado solicitó ante el Ayuntamiento de Donamaria la adjudicación de diez toneladas de leña de hogar.

b) Mediante la Resolución 18/2026, de 20 de marzo, de la Presidenta del Ayuntamiento de Donamaria, se desestimó dicha solicitud fundamentándose dicha decisión en el siguiente motivo:

“En la revisión realizado al principio del año 2026 no estaba retirado el lote del año 2025 con el número 5”.

c) El 23 de marzo de 2026 el interesado presentó ante el Ayuntamiento de Donamaria un escrito en el expresaba su disconformidad con la Resolución 18/2026 y solicitaba su anulación y consiguiente adjudicación del aprovechamiento solicitado.

d) Pese al tiempo transcurrido, el escrito de 23 de marzo de 2026 no ha sido todavía atendido expresa y motivadamente por el Ayuntamiento de Donamaria.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar las cuestiones objeto de controversia, que, en esencia, son dos: por un lado, la falta de atención expresa y motivada del escrito de 23 de marzo de 2026; y, por otro lado, la disconformidad del interesado con la Resolución 18/2026.

4. En relación con la primera de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se expresa el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con las peticiones realizadas por la ciudadanía a las Entidades locales en materias de su competencia.

5. En el presente caso, resulta pacífico que, pese al tiempo transcurrido, el Ayuntamiento de Donamaria no ha atendido todavía expresa y motivadamente el escrito de 23 de marzo de 2026.

De este modo, con independencia de la calificación jurídica que se quiera dar al escrito de 23 de marzo de 2026 –a priori, en opinión de esta institución, se trataría de un recurso de reposición frente a la Resolución 18/2026–, al no atender el mismo en tiempo y forma, el Ayuntamiento de Donamaria habría incumplido los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 318 de la Ley Foral 6/1990.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Donamaria su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución no considera que concurran los elementos legalmente necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorios de deberes legales.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Donamaria su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Donamaria informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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