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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/588) por la que sugiere al Departamento de Salud que la persona afectada pueda acceder a una atención sanitaria en euskera, ya sea en el propio servicio público de Transbide o, en su caso, mediante la derivación a otros recursos del sistema sanitario donde dicha atención pueda prestarse en la lengua solicitada.

25 junio 2026

Euskera

Tema: La falta de atención en euskera en el Servicio de Transbide y la denegación de derivar a un paciente a otra Comunidad Autónoma para poder ser atendido en dicha lengua.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 28 de abril de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de atención en euskera en el Servicio de Transbide y la denegación de derivar a una persona a otra comunidad.

En dicho escrito, exponía:

a) Que su paciente necesita ser atendido/a en euskera y que, al no poder garantizarse dicha atención en el Servicio de Transbide de Navarra, solicitó su derivación a Gipuzkoa, donde sí podría recibir atención en su lengua.

b) Que la solicitud de derivación fue denegada sin motivación escrita, pese a que el propio servicio reconoció telefónicamente tanto el derecho del paciente a solicitarla como la imposibilidad actual de prestar la

atención en euskera por falta de personal cualificado.

c) Que la Administración tiene la obligación de garantizar los derechos lingüísticos de los pacientes y, si no puede prestar el servicio adecuadamente en Navarra, debería facilitar la derivación a otra comunidad autónoma en lugar de obligar al paciente a recurrir a servicios privados sufragados por él mismo.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 28 de abril de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de garantía de atención sanitaria en euskera y la denegación de la derivación solicitada a otra comunidad autónoma.

4. La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera, regula el uso normal y oficial del euskera en los ámbitos de la convivencia social, así como en la enseñanza.

Según su artículo 1.2, sus objetivos esenciales son: amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el euskera y definir los instrumentos para hacerlo efectivo; proteger la recuperación y el desarrollo del euskera en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso; y garantizar el uso y la enseñanza del euskera con arreglo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra.

El artículo 17 de la ley, referente a la zona mixta (donde, de acuerdo con el artículo 5 de la misma norma, se enclava el municipio de Pamplona/Iruña donde se encuentra Transbide), dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra.

No obstante, debe precisarse que el servicio de Transbide, integrado en el Departamento de Salud, constituye un servicio sanitario de ámbito foral, abierto al conjunto de la ciudadanía de Navarra y no circunscrito a una zona lingüística determinada de las previstas en la Ley Foral del Euskera (zona vascófona, mixta o no vascófona). En consecuencia, su régimen de funcionamiento y las obligaciones de garantía de derechos lingüísticos deben enmarcarse en su carácter de servicio público sanitario de cobertura general en todo el territorio de la Comunidad Foral.

En este sentido, el artículo 3.2 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, establece que, en los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el objetivo esencial es posibilitar el empleo del euskera como lengua de servicio a la ciudadanía. Esta previsión resulta particularmente relevante respecto de servicios de carácter transversal y alcance foral como Transbide, en la medida en que pone de manifiesto la obligación de articular los instrumentos necesarios para hacer efectivo el uso del euskera en la prestación de los servicios públicos dirigidos al conjunto de la ciudadanía navarra.

5. De todo lo expuesto se desprende que la efectividad de los derechos lingüísticos reconocidos por la normativa foral no puede quedar supeditada exclusivamente a la disponibilidad coyuntural de personal con conocimiento de euskera en un determinado servicio. Antes al contrario, corresponde a la Administración adoptar las medidas organizativas precisas para hacer posible el empleo del euskera como lengua de servicio a la ciudadanía y garantizar que las personas usuarias puedan recibir la atención sanitaria en dicha lengua cuando así lo soliciten.

Por ello, cuando la prestación de la atención en euskera no pueda garantizarse de forma directa en el propio servicio de Transbide, el Departamento de Salud debe valorar la adopción de mecanismos alternativos que permitan hacer efectivo este derecho. Entre tales mecanismos puede encontrarse, cuando resulte clínicamente adecuado y organizativamente viable, la derivación de la persona afectada a otros recursos asistenciales del sistema público sanitario en los que pueda recibir la atención requerida en euskera, por ejemplo, a Gipuzkoa.

Por todo ello, esta institución ve oportuno sugerir al Departamento de Salud que adopte las medidas necesarias para garantizar que la persona afectada pueda acceder a una atención sanitaria en euskera.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Salud que la persona afectada pueda acceder a una atención sanitaria en euskera, ya sea en el propio servicio público de Transbide o, en su caso, mediante la derivación a otros recursos del sistema sanitario donde dicha atención pueda prestarse en la lengua solicitada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente, 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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