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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/900) por la que recomienda al Ayuntamiento de Arbizu que no incorpore a sus programas oficiales de fiestas patronales lemas o actos como los referidos en la queja.

14 octubre 2025

Seguridad ciudadana

Tema: La incorporación en el programa oficial de las fiestas patronales de Arbizu de un día específico con actos reivindicativos para pedir el regreso a casa de los “presos políticos” y “deportados”.

Alcalde de Arbizu

Señor Alcalde:

1. El 30 de junio de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), presidenta del Colectivo de Víctimas del Terrorismo (COVITE), mediante el que formulaba una queja por lo que consideraba una declaración oficial por parte del Ayuntamiento de Arbizu de un día específico para reivindicar la excarcelación de los presos de ETA.

Señalaba que ese día era el pasado 28 de junio y aportaba copia de un cartel anunciador. En este, según se indicaba en la queja, se contenían diversas actividades para reivindicar la vuelta a casa de lo presos y prófugos de la justicia de ETA, a los que se calificaría como “presos políticos” y “deportados”, calificativos falsos y profundamente ofensivos hacia sus víctimas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Arbizu, solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala:

“1.- En cuanto a la parte de la queja referida al día de los presos del 28 de junio, esta parte no era conocedora de que hubiese un día para presos políticos y deportados como menciona. Es un día que organiza el colectivo sin ser el ayuntamiento conocedor.

2.- En cuanto al programa de fiestas tan solo se menciona una concentración que nada más fuera de lo habitual suele haber en casi todos los municipios de Navarra y cuentan con la previa autorización de delegación de gobierno.

No era intención del ayuntamiento ofender a ningún colectivo entendiendo que poca intervención ha tenido la entidad local en la programación de sus fiestas sin embargo, será el malestar trasladado a la comisión de fiestas”.

3. A la vista de lo reseñado en la queja y en el informe del Ayuntamiento de Arbizu, procede señalar, en primer lugar, que, en el marco de las fiestas de Arbizu, celebradas del 23 al 29 de junio, según cabe comprobar en el programa que obra en la web municipal, cada uno de los días tiene

un lema (día de San Juan, día de los jubilados, día de los jóvenes, etcétera).

Y, en concreto, el día señalado en la queja (28 de junio, sábado) lleva por lema “DENAK ITXAA EGUNA” (“día de todos a casa”), incluyéndose en el programa algún acto reivindicativo, como una concentración para pedir el regreso a casa de los presos, huidos y deportados (Kontzentra: “Preso, iheslari ta deportatuak etxera”).

4. Con ocasión de otros supuestos que presentan algunos elementos comunes con el que nos ocupa (en este sentido, entre otros, en el expediente de queja Q21/938, referente a unas pintadas aparecidas en otra localidad pidiendo la amnistía), esta institución vino a señalar:

“Es un principio asentado que la Administración pública sirve con objetividad el interés general. Por ello, en situaciones como esta o semejantes, en que se produce la aparición de ciertos contenidos políticos o ideológicos de procedencia ajena, anónima y esporádica en paredes o elementos de edificios de titularidad o responsabilidad pública que prestan servicio público a toda la comunidad, esta institución recomienda, que, en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad que inspiran la actividad administrativa, se evite su permanencia o exposición prolongada en tales edificios. Todo ello con independencia de que las pintadas respondan a la libertad de expresión o tengan un contenido reivindicativo lícito o no delictivo, pues no se juzgan esa libertad ni ese contenido, sino su presencia anónima y ajena al principio de objetividad en edificios públicos que pertenecen a toda la comunidad local y que, como espacios del común, reclaman una exención de contenidos de un determinado sesgo”.

También hemos señalado (expediente Q21/658, referente a la colocación de determinada simbología reivindicativa en la fachada de un edificio consistorial o a la difusión de mensajes de determinadas opciones políticas) que:

“El artículo 103 de la Constitución establece que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

El mencionado principio de objetividad, vinculado estrechamente a los principios de imparcialidad y neutralidad, también viene recogido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, y se erige en un principio general debido en la actuación a seguir por las Administraciones públicas.

En virtud de dichos principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad, según entiende esta institución, las Administraciones públicas, en la actividad de promoción, publicidad, difusión o de información municipal a través de sus redes sociales, han de evitar mensajes de determinadas opciones políticas. Asimismo, de acuerdo con los mencionados principios, debe evitarse que, en los edificios de titularidad municipal, se exhiban símbolos ajenos a la actividad institucional o propia del ayuntamiento, y, en el caso de producirse dichas situaciones, actuar con la debida celeridad”.

5. Asimismo, en lo que atañe a reivindicaciones más o menos análogas a la que nos ocupa, hemos venido a señalar que no se trataría de infracciones tipificadas por la legislación vigente y que tendrían encaje en la libertad de expresión:

“5. En lo que respecta al contenido de las pintadas (“Jon etxera”), aun comprendiendo la legítima disconformidad que puede suscitar el mensaje, no apreciamos posible controvertir lo concluido por el ayuntamiento en cuanto a que no se está ante una infracción tipificada por la legislación vigente. 

En el Auto de la Audiencia Nacional 223/2025, de 23 de abril, en referencia a una exhibición de una pancarta con el lema “etxera” en el contexto de un acto a favor de la excarcelación de un preso, se recoge:

“La resolución impugnada argumenta que del examen textual de la pancarta se pone de manifiesto que no se contiene elemento significativo alguno para estimar que pueda constituir una exaltación o glorificación del terrorismo o humillación de sus víctimas. La reivindicación de la libertad de un preso utilizando la palabra “hogar” entraría claramente dentro de la lícita manifestación de meros deseos y pretensiones, amparada por el derecho a la libertad de expresión. No se dan así los elementos objetivos del tipo, pues la pancarta en modo alguno supone enaltecimiento ni justificación sino, exclusivamente, una reivindicación, con independencia de que esta pueda ser o no compartida (…) No se aprecia una mínima manifestación del discurso del odio, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades, de acuerdo con lo que al respecto establece la reiterada jurisprudencia del TEDH en el análisis del art. 10 CEDH

(…)

Los hechos denunciados se refieren a la celebración de una manifestación a favor de la excarcelación del etarra Bartolomé, en el curso de la cual se exhibió una pancarta conteniendo la expresión "etxera", que, traducido al castellano, significa de regreso a casa. Los hechos objeto de denuncia no integran el delito de enaltecimiento del terrorismo, ni de humillación a sus víctimas, ni delito de odio, de acuerdo con la jurisprudencia existente al respecto.

(…)

Acierta el Magistrado Instructor al argumentar, al acordar el archivo, que no se aprecia una mínima manifestación del discurso del odio, ni una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

Por otro lado, y siguiendo una línea de razonamiento similar, en relación con una reciente manifestación celebrada el pasado 22 de agosto, convocada con ocasión de las fiestas de Bilbao por la red ciudadana “Sare” para pedir la excarcelación de presos, se habría considerado por la Audiencia Nacional en el auto emitido que “no se advierte en la convocatoria de los actos programados los elementos integrantes del tipo penal de enaltecimiento” sino “la mera expresión de opiniones arriesgadas que inquietan o chocan a diversos sectores de la población”; y que “se trata de la mera expresión de un deseo de libertad de las personas a las que se apoya, sin entrar en la justificación o ensalzamiento de las acciones por las que se hallan privadas de libertad, conducta amparada por el derecho a la libre expresión en el ámbito de procedimiento penal”.

6. Con fundamento en esos criterios de fondo, entendemos que, aun cuando esos contenidos a los que se hace referencia en la queja no constituyan, en sí mismos, ilícitos o, como viene a señalarse en el informe municipal, no se prohíban concentraciones como la aludida, ello no justifica la presencia de tales contenidos o actos en un programa de fiestas municipal.

En virtud de los principios de imparcialidad o neutralidad que inspiran la actividad de la Administración, esos lemas o anuncios de actos consideramos que deberían quedar al margen de un programa oficial de celebraciones.

Una cosa es que ese tipo de contenidos o actos sean admisibles conforme al ordenamiento jurídico (lo que no cuestionamos), por poder tener encaje en el derecho a la libertad de expresión de los ciudadanos y ciudadanas, y otra distinta que sean incorporados a un programa o documento de competencia de la Administración, donde, por efecto de esos principios de objetividad y neutralidad, esa libertad no tiene el mismo alcance.

Por ello, recomendamos que se eviten en adelante actuaciones similares.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Arbizu que no incorpore a sus programas oficiales de fiestas patronales lemas o actos como los referidos en la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Arbizu informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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