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Euskera
Tema: La contestación de la Mancomunidad de Montejurra únicamente en castellano a un escrito presentado por en euskera.
Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra
Señora Presidenta:
1. El 1 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación de Hizkuntz Eskubideen Behatokia-Observatorio de Derechos Lingüísticos, formulaba una queja por la falta de uso del euskera en un aviso y la contestación únicamente en castellano a un escrito presentado en euskera.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 15 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. El objeto de la presente queja son dos cuestiones vinculadas: por un lado, una relativa al hecho de que los avisos de corte de agua utilizados por la Mancomunidad de Montejurra estén únicamente en castellano; y, por otro lado, otra vinculada al hecho de que la Mancomunidad de Montejurra atendiera únicamente en castellano un escrito que la promotora de la queja presentó en euskera denunciando la primera de las cuestiones.
4. Respecto a esta primera cuestión, aunque entiende que sería conveniente que los avisos objeto de controversia se encontrasen en formato bilingüe, esta institución estima que ello no resulta legalmente exigible, ya que, independientemente de la calificación que se les quiera dar, el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes, contempla la utilización del formato bilingüe por parte de las Administraciones de la zona mixta como una facultad, no como una obligación (artículos 13 y 14).
5. Por el contrario, respecto a la segunda de las cuestiones cabe señalar que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 13.1 del Decreto Foral 103/2017, dicha facultad deviene en obligación cuando el expediente se ha iniciado a instancia de parte mediante un escrito en euskera.
Siendo así, en opinión de esta institución, asiste a la promotora de la queja la razón cuando indica que, al presentar su escrito en euskera, la Mancomunidad de Montejurra no tenía la facultad de atender en formato bilingüe, sino la obligación de hacerlo.
Por ello, dado que la atención al escrito presentado en euskera se hizo mediante un escrito en castellano, esta institución estima oportuno recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de atender en formato bilingüe los escritos que presente la ciudadanía en euskera.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de atender en formato bilingüe los escritos que presente la ciudadanía en euskera.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo
34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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