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Nafarroako Arartekoaren Ebazpena (Q24/869). Horren bidez, Hezkuntza Departamentuari gomendatzen zaio onar dezala kexa aurkeztu duen ikastetxearen eskaera, lehen hezkuntzako bigarren mailan gela bat banatzekoa; eta gogorarazten dio legez behartuta dagoela aurkezten dizkioten eskaerak eta errekurtsoak epearen barruan ebaztera.

29 octubre 2024

Educación y Enseñanza

Tema: Hezkuntza Departamentuak ikastola bateko lehen hezkuntzako maila batean unitate osagarri bat (banaketa) ez ituntzeko erabakia hartzea.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 20 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito presentado por la dirección de Andra Mari Ikastola, de Etxarri Aranatz, mediante el que se formulaba una queja por la denegación del desdoble solicitado para atender las necesidades existentes en segundo de educación primaria para el curso 2024/2025, o, en su defecto, de horas lectivas adicionales.

Asimismo, se manifestaba la falta de contestación formal al recurso y a la solicitud presentados sobre el asunto.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Las situaciones de superación de las ratios ordinarias se deben a las decisiones de promoción y repetición que se van adoptando en los diferentes niveles, así como a la incorporación de alumnado en el proceso de escolarización que tiene lugar con el curso comenzado y que conocemos como matrícula sobrevenida por traslados de domicilio u otras razones de carácter excepcional que, en algunos casos, se adoptan por parte de la Comisión General de Escolarización de Navarra.

En el sistema educativo navarro siempre se ha aplicado el criterio general de no desdoblar los grupos que presentan una ratio superior a la ordinaria, pero sin superar el 10% de incremento respecto de la ratio ordinaria.

Como consecuencia de la aplicación del Pacto para la mejora de la calidad de la enseñanza pública en Navarra, publicado en la Orden Foral 86/2018, de 14 de septiembre, desde el curso 2019/2020 se crean unidades nuevas en los centros públicos, al inicio de cada curso, en aquellos cursos donde la ratio es superior a la ratio ordinaria establecida. Esta actuación se realiza únicamente en los centros públicos, pero no en los concertados, ya que el citado Pacto es el de aplicación exclusivamente a los centros públicos de Navarra.

En congruencia con lo señalado, se ha dictado la Resolución 291/2024, de 11 de septiembre, de la Directora General de Personal e Infraestructuras, por la que se modifica la Resolución 111/2024, de 12 de abril, de la Directora General de Personal e Infraestructuras, en la que se mantiene la situación del centro en cuanto a las unidades concertadas. Se adjunta la citada resolución.

En lo referente al recurso de alzada presentado, le informo que en estos momentos se encuentra en tramitación y, en un breve plazo de tiempo, se procederá a la resolución del mismo”.

Se acompaña al informe la Resolución 291/2024, de 11 de septiembre, de la Directora General de Personal e Infraestructuras -emitida con posterioridad a la fecha de presentación de la queja-, en la que, por lo que aquí interesa, se deniega lo solicitado por la ikastola autora de la queja, en los siguientes términos:

“Andra Mari Ikastola de Etxarri Arananatz: una unidad más para 2º de Educación Primeria o, en su caso, la asignación de 16,5 horas adicionales. El centro cuenta, para el curso 2024/2025, con nueve unidades concertadas en Educación Primaria”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la decisión del Departamento de Educación de no acceder a concertar una unidad adicional (desdoble) en segundo de educación primaria, en el marco del concierto que mantienen la ikastola autora de la queja y dicho Departamento.

4. De la información obrante en el expediente de queja, se desprende que:

a) El concierto vigente entre Andra Mari Ikastola y el Departamento de Educación previó 11 unidades escolares de educación primaria, en modelo lingüístico D, a partir del curso 2021/20222, con una duración de seis años.

b) Según se recoge en el concierto, el numero de unidades del mismo puede verse modificado conforme a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas sobre Conciertos Educativos.

c) Para este curso 2024/2025, Andra Mari Ikastola tiene asignadas, en el conjunto de educación primaria, 9 unidades concertadas.

d) No se ha aceptado la petición de contar con una unidad adicional en segundo de educación primaria, a pesar de que el centro contaría con un número de alumnos y alumnas que supera la ratio legalmente establecido (25 alumnos por aula).

En concreto, se exponía en la queja que el centro cuenta con 26 alumnas y alumnos propios y, además, con dos solicitudes de matrícula externa.

Tampoco se ha aceptado la petición subsidiaria, de concesión de horas lectivas adicionales para poder atender adecuadamente las necesidades de los alumnos del grupo.

e) El Departamento de Educación, como se ha señalado, ha denegado la petición.

No constan explicitadas en la resolución dictada -antes transcrita en la parte correspondiente al centro autor de la queja- las razones de la decisión adoptada.

De lo expuesto en el informe remitido con ocasión de la queja se concluye que la decisión obedecería a la aplicación de un criterio general según el cual se vendría a tolerar la superación de la ratio siempre que no se superara un 10% de la misma.

5. Según cabe concluir, ese criterio de flexibilización de la ratio en un 10% al que se alude guarda conexión con lo que prevé el artículo 87.2 de Ley Orgánica de Educación, que, en el marco de la regulación de la escolarización en centros públicos y concertados, prevé:

“Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrículas, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados. Dicha reserva podrá mantenerse hasta el inicio del curso escolar.

Asimismo, autorizarán un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna”.

Según interpreta esta institución, el incremento a que se refiere el precepto está vinculado a causas tasadas y sobrevenidas (necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, necesidades motivadas por traslado de la unidad familiar o inicio de una medida de acogimiento).

Sin embargo, no se aprecia que, en el caso que ocupa, estemos ante tales supuestos de escolarización “especial”.

Según se deriva de la información obrante en el expediente, se estaría ante más de 25 de alumnos propios del centro en segundo de educación primaria (sean, promocionados o repetidores) y ante dos nuevas solicitudes de matriculación recibidas en el periodo ordinario (además, se apunta a la existencia en el grupo de determinadas necesidades que requieren una atención específica).

A mayor abundamiento, procede señalar que, aun cuando se aceptara ese criterio de ampliación -esta institución, por lo razonado, no lo considera aplicable al caso- con esos datos (nada en sentido contrario se señala en el informe), sí se superaría el 10% al que se alude (tres alumnos excedentes, entre los propios y las nuevas matrículas, sobre una ratio de 25 alumnos por aula).

6. Por otro lado, el artículo 46 del Decreto foral 416/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de normas sobre conciertos educativos, al que se alude en la resolución denegatoria y en el propio concierto, dispone que:

“1. Las variaciones que puedan producirse en los Centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.

2. En el caso de que puedan agruparse dos o más unidades completas de un mismo curso sin vulnerar los números máximos de alumnos por aula admitidos por el concierto, y salvo excepciones autorizadas por la Administración, que en todo caso serán motivadas, procederá la reducción de unidades concertadas.

3. Procederá también la reducción del número de unidades concertadas cuando la relación alumnos-aula en alguna unidad sea igual o inferior al 50 por 100 de la establecida como máximo en el concierto, salvo excepciones autorizadas por la Administración que, en todo caso, serán motivadas.

4. Los centros concertados que, cumpliendo los requisitos exigidos para concertar, acrediten un incremento suficiente de la demanda de puestos escolares en el Centro, podrán solicitar que se incremente el número de unidades concertadas. El incremento de dicho número de unidades concertadas dependerá de la suficiencia de las consignaciones presupuestarias una vez que queden atendidas las necesidades de renovación de los conciertos generales y singulares vigentes.

5. Se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titular, siempre que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto”.

No apreciamos que ese precepto ampare la decisión limitativa adoptada en el caso concreto que nos ocupa, en el que la petición de un aula adicional estaría motivada por la superación de la ratio establecida. Aunque se establecieran dos aulas, tampoco las cifras resultantes serían iguales o inferiores al 50%.  

7. A la vista de todo ello, la institución estima que procede acceder a la pretensión del centro, considerando que la demanda de atención escolar en el mismo así lo justificaría, que la denegación no ha sido suficientemente motivada y que el incremento de la ratio no correspondería a los supuestos, especiales, que contempla la normativa educativa.

Por ello, se formula una recomendación, en línea con lo que se deriva de lo anterior.

8. Por otro lado, a la vista de lo denunciado respecto a la falta de respuesta a los recursos y solicitudes del centro, procede emitir un recordatorio.

Conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 21), la Administración debe resolver expresamente todos los procedimientos y, además, hacerlo en plazo.

En la queja se aludía a la falta de resolución de un recurso presentado el 23 de mayo (sobre la negativa al desdoble) y a una solicitud formulada el 5 de julio (sobre la asignación de horas adicionales). A tenor de lo informado, al menos en lo que respecta al recurso, no se concluye cumplido el deber legal de dar una respuesta temporánea (el plazo legal es de tres meses).

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Educación que acceda a la petición del centro que ha presentado la queja, de desdoble de un aula en segundo de educación primaria.

b) Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver en plazo las solicitudes y recursos que le presenten.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente, 

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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