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Euskera
Tema: La falta de contestación a una solicitud referente a la falta de puestos con perfil lingüístico en euskera en la plantilla orgánica de la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales de la Zona Media de Navarra.
Presidente de la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales de la Zona Media de Navarra
Señor Presidente:
1. El 3 de julio de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don [..], en representación de Administrazioan Euskaraz Taldea, mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una solicitud referente a la plantilla orgánica de la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales de la Zona Media de Navarra.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 27 de febrero de 2023 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la plantilla orgánica de la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales de la Zona Media de Navarra.
b) De los 13 puestos de trabajo ninguno tiene perfil lingüístico ni se menciona el euskera como mérito.
c) Desde 2017, Garinoain, Pueyo/Puiu y Tafalla se encuentran en la zona mixta.
d) Por ello el 22 de marzo de 2023 presentaron una instancia solicitando la adecuación de la plantilla orgánica para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a utilizar el euskera al dirigirse a la Mancomunidad, la asignación del perfil C1 al coordinador y a todos los monitores, y que todo esto se tuviese en cuenta en futuras convocatorias para la cobertura de estos puestos.
e) A pesar del tiempo transcurrido no han recibido contestación.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales de la Zona Media de Navarra solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Es la Ley Foral 18/1986 de 15 de diciembre del Euskera, la que recoge la zonificación lingüística en Navarra, estableciendo tres zonas, la zona vascófona, la zona mixta y la zona no vascófona. La sede de la Mancomunidad se halla situada en Tafalla y presta servicio a localidades situadas tanto en la zona calificada como mixta como en la zona no vascófona. Dicha Ley, reconoce a la ciudadanía de las tres zonas mencionadas el derecho a usar las lenguas propias de Navarra en sus relaciones con las Administraciones Públicas según los términos establecidos en la misma Ley Foral, y se insta a las Administraciones a tomar diferentes medidas en cada zona para hacerlo efectivo en forma y grados diferentes.
Así para la zona mixta se determina el derecho de la ciudadanía a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones públicas de Navarra, y así se recoge en el artículo 17 de la mencionada Ley Foral, sobre el uso del euskera en la zona mixta, donde se determina que “Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra.
Para garantizar el ejercicio de este derecho, dichas Administraciones podrán:
a) Especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del euskera.
b) Valorar como mérito el conocimiento del euskera en las convocatorias para el acceso a las demás plazas.
Para la zona no vascófona la Ley únicamente establece lo siguiente:
“Artículo 18
Se reconoce a los ciudadanos el derecho a dirigirse en euskera a las Administraciones Públicas de Navarra. Estas podrán requerir a los interesados la Traducción al castellano o utilizar los servicios de traducción previstos en el artículo 9.”
El artículo 235 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de la Administración Pública de Navarra en sus apartados uno y dos, dispone que “1. Las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del Vascuence y su normativa de desarrollo, y a ellas deberán ajustarse los procedimientos de provisión de dicho personal.
2. Las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto y tanto la aprobación, como su modificación durante la vigencia del mismo, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para aquel, incluido el de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.”
Las plantillas orgánicas, conforme a lo determinado en el artículo 19 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, deberán ser aprobadas por las Administraciones Públicas de Navarra en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación del nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos, así como aquellos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre designación y aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias establecidas en el artículo 40.3.
El año 2017 fue aprobado el Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del Euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, éste, en su artículo tres apartado b, recoge como objetivo esencial para la zona mixta el posibilitar el derecho de la ciudadanía a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra.
Por su parte los artículos 32 y 33 del Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre, disponen para las entidades locales encuadradas en la zona mixta que;
“Articulo 32 En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona mixta podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas.”
“Artículo 33: En las entidades locales de la zona mixta en las que el conocimiento del euskera no se hubiera declarado preceptivo y hubieran decidido considerarlo mérito, para su valoración adicional se podrán tomar como referencia los valores establecidos en el artículo 31 para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.”
Por su parte el citado decreto foral para la zona no vascófona señala lo siguiente:
“Artículo 36. Puestos bilingües.
Con el fin de facilitar el ejercicio de la ciudadanía a dirigirse en euskera a las Administraciones públicas de la zona no vascófona, las entidades locales de la zona no vascófona, en el ámbito de sus competencias, podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas.
Artículo 37. Valoración como mérito.
Las entidades locales de la zona no vascófona que hubieran decidido que el conocimiento del euskera sea considerado mérito en algún puesto de trabajo, podrán tomar como referente, en su valoración adicional, los valores que para la Administración de la Comunidad Foral figuran en el artículo 35.”
Por tanto, cabe señalarse, que conforme a la normativa mencionada anteriormente, las entidades locales deberán aprobar anualmente su plantilla orgánica en la cual incluirán las plazas que las conformen con las características de las mismas además de los requisitos concretos que hayan de acreditarse para acceder. Concretamente en el caso de las entidades locales incluidas en la zona mixta, éstas podrán especificar cuáles son los puestos en los que sea preceptivo el conocimiento del euskera o en los que sea valorable como mérito. En todo caso la posibilidad de determinar algunos puestos para los que sea preceptivo el conocimiento del euskera o bien que pueda ser valorable como mérito, deberá de hacerse tras una valoración individualizada, de forma motivada, racional, proporcional y adecuada de los distintos puestos de trabajo con consideración de sus características, funciones a desarrollar y realidad sociolingüística a atender, tal y como ha señalado el Tribunal Administrativo de Navarra en su Resolución 495/2021. Además según señala la sentencia número 67/2020, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Pamplona mediante la que se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución 1785 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 14 de septiembre de 2018 que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berrioplano por el que se aprobaba definitivamente la Plantilla orgánica de 2018, deberá tenerse en cuenta, tanto la prestación del servicio desempeñado por cada puesto como el derecho al acceso a la función pública, siendo necesario conjugar y armonizar ambos grupos de derechos, bajo el principio general de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento del euskera, y que para concretas y determinadas plazas la administración competente, pueda darle tal carácter de prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
Esta mencionada necesidad de valoración individualizada, motivada y proporcional que debe hacerse de los puestos antes de fijar o bien la preceptividad del conocimiento de euskera o bien su valoración como mérito en el acceso en las entidades locales de la zona mixta de Navarra, viene siendo una postura reiterada en los diferentes pronunciamientos al respecto que se están produciendo tanto por parte del Tribunal Administrativo de Navarra como de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Navarra.
Así el Tribunal Administrativo de Navarra, en su anteriormente mencionada Resolución 00495/21 de 11 de marzo mediante la que se resuelve el recurso de alzada número 20-01234, interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Huarte sobre aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica para el año 2020, referente a la determinación del perfil lingüístico de los puestos de trabajo contenida en la correspondiente plantilla orgánica de dicho Ayuntamiento, también incluido en la zona mixta de Navarra, entre otros aspectos viene a señalar:
“….Conocida la expuesta normativa de aplicación, debemos reproducir parcialmente también aquí la antes citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, número 216/2019, de 27 de septiembre: "OCTAVO.- (...).
7.- En primer lugar debemos afirmar que en la regulación aquí impugnada la aplicación imperativa (artículo 31 y 39) de la valoración del euskera como mérito para cualquier puesto de trabajo que no tenga perfil obligatorio en la zona mixta y servicios centrales conlleva una discriminación en la provisión de puestos en la Función Pública que no se corresponden con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la valoración del idioma en relación con los puestos de trabajo en los que este mérito pudiera no ser relevante, en atención a las funciones a desempeñar y a la realidad sociolingüística del ámbito territorial correspondiente (zonas lingüísticas de la LFE).
a) Como con indudable acierto señala el Dictamen del Consejo de Navarra, esta Sala ya tiene pronunciamientos que apuntan en el sentido reseñado.
b) Así la STSJ Navarra de 20-5-2004 (Rc 427/2003) nº590/2004 ya señalaba, con ocasión del Decreto 29/2003, que: "..... y aquí puede desvelarse el sentido del anterior precepto al referirse al carácter voluntario de la inclusión como mérito del vascuence, lo que en definitiva parece abundar en la idea de que no existen puestos predefinidos en que ineludiblemente deba valorarse tal mérito, mas ello es de todo punto evidente, pues la inclusión de tal mérito dependerá en cada caso, como se ha dicho, de los caracteres de cada puesto, sin que pueda definirse de una forma apriorística......... Por ello, ha de considerarse que la interpretación del término "voluntariamente" no entraña ningún tipo de potestad discrecional para establecer la valoración de estos méritos, sino que lo que existe es una habilitación de potestad en función de las circunstancias de cada puesto, siendo esta realidad la que ha de tener la debida respuesta al determinar en las bases de cada convocatoria los méritos precisos de cada puesto de trabajo en que se requiera la valoración como mérito del conocimiento del euskera.". Y en el mismo sentido se abunda en la STSJ Navarra de 30-7-2004 Rc1063/2003nº 812/2004, en la que se considera que la valoración voluntaria no es una suerte de potestad discrecional de la Administración, sino que ésta se encuentra obligada a efectuar tal valoración en función de los caracteres del puesto de trabajo.
c) Por ello, concluimos ahora, esa exigencia imperativa desconoce una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada en función de las características del puesto, las funciones a desarrollar y la realidad sociolingüística que debe atender. Por ello tal previsión debe reputarse discriminatoria en relación a la provisión de puestos de trabajo (cualquiera que sea el sistema de provisión) y desproporcionada, vulnerando el artículo 14 y 23 CE e infringiendo el régimen jurídico de las distintas zonas lingüísticas de la LFE -tal y como lo ha interpretado esta misma Sala-, deviniendo en consecuencia nulos.
d) En este punto debemos rechazar la alegación del Gobierno de Navarra relativa a que la valoración del conocimiento del Euskera solo tienen lugar en los sistemas de ingreso por concurso oposición y en los concursos de méritos y nunca en el sistema de ingreso por oposición es irrelevante para la anterior conclusión. Y es que ello no empece ni obsta a la conclusión anterior a que hemos llegado siendo jurídicamente irrelevante tal alegación en el aspecto que tratamos aquí".
Pues bien, conforme a la normativa citada y reproducida en el anterior Fundamento de Derecho, y a la doctrina expresada por la sentencia judicial ahora también reproducida parcialmente, debemos señalar que en la denominada Zona Mixta en la que está integrado Huarte, para aquellos puestos en los que el conocimiento del euskera no se hubiera declarado preceptivo, cabe y es posible que la entidad local decida considerarlo como mérito.
Ahora bien, tal valoración del euskera como mérito para cualquier puesto de trabajo sin perfil obligatorio en dicha zona mixta conlleva en -palabras de la reproducida sentencia nº 216/2019, de 27 de septiembre- "una discriminación en la provisión de puestos en la Función Pública que no se corresponden con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la valoración del idioma en relación con los puestos de trabajo en los que este mérito pudiera no ser relevante, en atención a las funciones a desempeñar y a la realidad sociolingüística del ámbito territorial correspondiente (zonas lingüísticas de la LFE)".
Así, la decisión de una entidad local de la zona mixta de valoración del euskera como mérito, en puestos de trabajo en los que no se exige su conocimiento preceptivo, no es una potestad discrecional absoluta de la Administración, encontrándose ésta obligada a efectuar tal valoración en función de los caracteres del puesto de trabajo.
Es necesario, en definitiva y, como también expresa la reiterada sentencia nº 216/2019, de 27 de septiembre, del Tribunal Superior de justicia de Navarra, que la valoración del euskera como mérito en la denominada zona mixta vaya precedida de una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada en función de las características del puesto, las funciones a desarrollar y la realidad sociolingüística que debe atender.
En el supuesto aquí conocido, respecto de la plantilla orgánica de 2020 del Ayuntamiento de Huarte, consta en la misma que, para todos los puestos de trabajo sin distinción en los que el euskera no se exige como preceptivo, se contempla su valoración como mérito (del 5% o del 10%). Es decir, no hay puesto de trabajo -distinto de aquellos en que resulta preceptivo- en que el euskera no se valore como mérito, lo que no puede calificarse de racional y proporcional.
Por otra parte, además, no consta en el expediente que se haya realizado de forma motivada una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada de los distintos puestos de trabajo, con consideración de sus características, funciones a desarrollar y realidad sociolingüística a atender, a los efectos de concluir en la valoración, o no, como mérito del euskera para acceder al concreto puesto de trabajo de que se trate.
En definitiva y, por lo expuesto, debemos estimar, al menos en parte, este recurso de alzada, en el sentido de declarar no conforme a Derecho la valoración en la plantilla orgánica de Huarte de 2020 del euskera como merito en todos los puestos sin excepción, en los que el conocimiento del euskera no se exige como preceptivo.
Tal y como se ha expuesto, tal valoración como mérito de los concretos puestos de trabajo es posible, en la zona mixta, si resulta racional y proporcionada, y se motiva mediante una valoración individual y adecuada de cada puesto, en consideración a sus características, funciones a desarrollar y realidad sociolingüística a atender.”
En el mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sus sentencias 216 y 218 de 27 de septiembre de 2019 por las que se resolvían los recursos contencioso administrativos interpuestos contra el Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra. Así la citada sentencia 2016/2019 de 27 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recoge:
“….. 7.- En primer lugar debemos afirmar que en la regulación aquí impugnada la aplicación imperativa (artículo 31 y 39) de la valoración del euskera como mérito para cualquier puesto de trabajo que no tenga perfil obligatorio en la zona mixta y servicios centrales conlleva una discriminación en la provisión de puestos en la Función Pública que no se corresponden con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la valoración del idioma en relación con los puestos de trabajo en los que este mérito pudiera no ser relevante, en atención a las funciones a desempeñar y a la realidad sociolingüística del ámbito territorial correspondiente (zonas lingüísticas de la LFE).
a) Como con indudable acierto señala el Dictamen del Consejo de Navarra, esta Sala ya tiene pronunciamientos que apuntan en el sentido reseñado.
b) Así la STSJ Navarra de 20-5-2004 (Rc 427/2003) nº590/2004 ya señalaba, con ocasión del Decreto 29/2003, que: "..... y aquí puede desvelarse el sentido del anterior precepto al referirse al carácter voluntario de la inclusión como mérito del vascuence, lo que en definitiva parece abundar en la idea de que no existen puestos predefinidos en que ineludiblemente deba valorarse tal mérito, mas ello es de todo punto evidente, pues la inclusión de tal mérito dependerá en cada caso, como se ha dicho, de los caracteres de cada puesto, sin que pueda definirse de una forma apriorística......... Por ello, ha de considerarse que la interpretación del término "voluntariamente" no entraña ningún tipo de potestad discrecional para establecer la valoración de estos méritos, sino que lo que existe es una habilitación de potestad en función de las circunstancias de cada puesto, siendo esta realidad la que ha de tener la debida respuesta al determinar en las bases de cada convocatoria los méritos precisos de cada puesto de trabajo en que se requiera l valoración como mérito del conocimiento del euskera.". Y en el mismo sentido se abunda en la STSJ Navarra de 30-7-2004 Rc1063/2003nº 812/2004, en la que se considera que la valoración voluntaria no es una suerte de potestad discrecional de la Administración, sino que ésta se encuentra obligada a efectuar tal valoración en función de los caracteres del puesto de trabajo.
c) Por ello, concluimos ahora, esa exigencia imperativa desconoce una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada en función de las características del puesto, las funciones a desarrollar y la realidad sociolingüística que debe atender. Por ello tal previsión debe reputarse discriminatoria en relación a la provisión de puestos de trabajo (cualquiera que sea el sistema de provisión) y desproporcionada, vulnerando el artículo 14 y 23 CE e infringiendo el régimen jurídico de las distintas zonas lingüísticas de la LFE -tal y como lo ha interpretado esta misma Sala-, deviniendo en consecuencia nulos.
d) En este punto debemos rechazar la alegación del Gobierno de Navarra relativa a que la valoración del conocimiento del Euskera solo tienen lugar en los sistemas de ingreso por concurso oposición y en los concursos de méritos y nunca en el sistema de ingreso por oposición es irrelevante para la anterior conclusión.
Y es que ello no empece ni obsta a la conclusión anterior a que hemos llegado siendo jurídicamente irrelevante tal alegación en el aspecto que tratamos aquí”.
Por tanto, a la vista de lo señalado anteriormente, cabe resaltar que la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales, ubicada su sede en la zona mixta (Tafalla), la conforman integrantes que pertenecen a la zona no vascófona, y por tanto solo le es exigible el derecho de la ciudadanía a poder dirigirse a la Mancomunidad en euskera en la medida exigida por la normativa, adecuando en su caso los medios que garanticen el cumplimento de tal derecho. A diferencia de la petición formulada por el Sr. [..] la ubicación de la sede de esta entidad en la zona mixta (Tafalla) y siendo la mayoría de sus miembros integrantes de la zona no vascófona, no puede aplicarse la exigencia del Sr. (…), exigencia atribuida a la zona no vascófona.
Para ello resulta necesario, a fin de determinar qué puestos pueden requerir o bien la exigencia del conocimiento de euskera como requisito o bien como valoración de mérito, previamente a su concreción en plantilla orgánica, la realización de forma motivada de una valoración individualizada, racional, proporcional y adecuada a los distintos puestos de trabajo con consideración de sus características, funciones a desarrollar y realidad sociolingüística a atender, no debiendo olvidar las dos tipologías de zonas a las que atiende. De igual forma cabe señalarse que a la hora de realizar la mencionada valoración a fin de determinar por la Mancomunidad aquellos puestos en los que pueda exigir el conocimiento de euskera como preceptivo o en los que se pueda tener en cuenta como merito, según señala el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Pamplona en sentencia 67/2020 de 30 de marzo, deberá tenerse en cuenta la prestación del servicio, pero también el derecho de acceso a la función pública, siendo necesario conjugar y armonizar ambos grupos de derechos (acceso a la función pública y la atención en euskera), bajo el principio general de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento del euskera, y que para concretas y determinadas plazas la administración competente pueda darle tal carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
Debe tenerse en cuenta que la citada Mancomunidad, hasta la plantilla orgánica 2023 contaba solo con una sola persona (coordinador deportivo) y el resto de personal eran contrataciones temporales a tiempo parcial sin reflejo en plantilla; como consecuencia del proceso de estabilización se han hecho las correspondientes incorporaciones en plantilla sin especificar perfil lingüístico.
A tenor de lo anterior debe señalarse que la Mancomunidad se adhirió al proceso de estabilización recogido en la Ley Foral 19/2022 en el que, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, no se contempla valorar el euskera en todas las plazas, el artículo 9 de la citada norma así lo establece con el siguiente tenor literal:
“2. Zona mixta: Por conocimiento del euskera, respecto de las plazas en las que dicho conocimiento no haya sido declarado preceptivo en la plantilla orgánica, en los puestos de trabajo de Periodista, Titulado de Grado Medio en Formación y Empleo, Trabajador Social, Educador Social, Diplomado en Relaciones Laborales, Encargado de Biblioteca, Oficial de Actividades Turísticas, puestos de trabajo del Guarderío Forestal, Administrativo, Jefe de Sala, Operador Oficial y Operador Auxiliar de Coordinación, Oficial Telefonista y Telefonista, Vigilante de Carreteras y Conserje, así como en los puestos sanitarios recogidos en el Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del Régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (anexo A: Estamentos Sanitarios): hasta un máximo de 7 puntos”.
Ninguna de dichas plazas coincide con las contempladas en la plantilla de la Mancomunidad.
Para la zona no vascófona no se recoge en la citada norma exigencia alguna para la valoración como mérito del euskera.
A mayor abundamiento señalar que las plazas se han recogido con las mismas características y requisitos con las que se efectuaban las contrataciones temporales que han dado lugar al proceso de estabilización.
Dicha plantilla es firme y consentida y por tanto el personal que adquiera la condición de personal fijo, derivado de dicho proceso excepcional, y la plaza que ya figura de inicio (coordinador de deportes), no les podrá afectar en su caso la exigencia de requisito o mérito de conocimiento de euskera, sin perjuicio de que, como consecuencia de un análisis específico se pudiera perfilar todas o alguna de las plazas como consecuencia de la extinción de la relación laboral, momento en el cual se podrá definir, previo análisis, el perfil lingüístico adecuado. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones o previsión de fomento que pueda adoptar la Mancomunidad entre sus trabajadores y trabajadoras, o entre el personal temporal que pudiera contratar, del conocimiento del euskera mediante el ofrecimiento de formación de cursos de euskera para el personal, o la exigencia de dicho conocimiento en las contrataciones externas de asistencia.
Debe dejarse constancia que, no obstante, lo anterior, no consta queja alguna por la ciudadanía por no recibir dicha atención en euskera. No debemos olvidar que el Gobierno de Navarra, según se desprende de noticias de prensa y de las contestaciones a interpelaciones y preguntas formuladas en el seno del Parlamento de Navarra está trabajando en una modificación del Decreto Foral 103/2017 encaminada a plantear una fórmula normativa que ofrezca la máxima garantía jurídica y que, además, cuente con el mayor consenso social, político y sindical respetando la realidad sociolingüística de Navarra y su modificación; con el objeto de resolver la nulidad de parte de sus preceptos, declarada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 216/2019, de 27 de septiembre, por infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución Española en la provisión de puestos de trabajo y por la falta de justificación y motivación en los porcentajes de valoración, entre otras vulneraciones constitucionales. Del resultado del estudio que está realizando el Gobierno de Navarra para modificar el citado Decreto Foral por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra pueden derivarse cambios o modificaciones que pudieran afectar igualmente a las entidades locales.
Es por todo ello, que se emite el presente informe, solicitándose que el mismo sea tenido en cuenta a los efectos que procedan”.
3. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que la Administración “está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 21.2 de la misma ley prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”; y el artículo 21.3 establece que “cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
Por otro lado, y en similar sentido, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que “las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”.
En el presente caso, el autor de la queja refiere que, tras publicarse la plantilla orgánica de la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales de la Zona Media de Navarra, realizaron el 22 de marzo de 2023 una solicitud que no ha tenido respuesta.
Por ello, visto el tiempo transcurrido desde la presentación de la instancia, procede emitir un recordatorio sobre este particular.
4. Respecto al fondo del asunto, el artículo 1.2.a) de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del euskera, señala como uno de sus objetivos “amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el euskera”.
En lo concerniente al uso del euskera en la zona mixta el artículo 17 de la referida Ley Foral reconoce el derecho de “todos los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra”. Además, a fin de garantizar este derecho, prevé que las administraciones públicas “podrán: a) especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del euskera; b) valorar como mérito el conocimiento del euskera en las convocatorias para el acceso a las demás plazas”.
En desarrollo de estas normas, el artículo 3.1.b) del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, identifica como uno de sus objetivos esenciales posibilitar en la zona mixta “el derecho de la ciudadanía a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes”.
Forma parte de la potestad autoorganizativa de la Administración la determinación de la forma concreta como garantiza el derecho a ser atendido en euskera, dentro de las previsiones legales.
A la vista de ello, sin negar la citada capacidad autoorganizativa de la entidad local, esta institución ve pertinente formular una recomendación, a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a dirigirse a la administración en euskera.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar a la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales de la Zona Media de Navarra el deber legal de resolver las solicitudes de la ciudadanía.
b) Recomendar a la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales de la Zona Media de Navarra que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de los ciudadanos y de las ciudadanas a dirigirse a la administración en euskera.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Servicios Deportivos y Socioculturales de la Zona Media de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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