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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/553) por la que se sugiere a la Mancomunidad de Malerreka que continúe realizando actuaciones de acompañamiento con la familia de la interesada, en orden a procurar el acceso a una vivienda y, en su caso, a activar alguna prestación del sistema de servicios sociales que pueda corresponder y que ayude a sufragarla.

27 julio 2023

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad de una familia monoparental con tres menores de edad de acceder a una vivienda, ante el inminente desahucio de la vivienda donde residen en la actualidad.

Presidente de la Mancomunidad de Malerreka

Señor Presidente:

1. El 1 de junio de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la necesidad de acceso a una vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es madre de tres menores, uno de los cuales padece autismo.

b) Los tres menores dependen íntegramente de ella, pues el otro progenitor no se encuentra con ellos.

c) Su fuente de ingresos es la renta garantizada.

d) Han recibido recientemente un requerimiento de desahucio de la vivienda en que venían residiendo.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y a la Mancomunidad de Malerreka, solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos señala lo siguiente:

“Según informa Nasuvinsa, a fecha actual doña (…) no figura inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida.

Según el artículo 17. 3ª de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, “son requisitos mínimos para acceder a una vivienda protegida, cualquiera que sea el título, así como para acceder a financiación pública, los siguientes:

3º. Que el adjudicatario o arrendatario de la vivienda se encuentre inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida.”

Es por ello que desde esta empresa se le aconseja su inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida, gestionado por NASUVINSA.

En el Capítulo II, sección 1ª del Decreto Foral 25/2011 de 28 de marzo por el que se regula el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida, se regulan los requisitos generales de acceso a vivienda protegida y para la inscripción en el censo de solicitantes: requisitos personales, requisitos de capacidad económica, requisitos relativos a la titularidad de vivienda y requisitos relativos a las transmisiones anteriores de vivienda.

Existen dos maneras de inscribirse en el censo de solicitantes de vivienda protegida:

De forma telemática en el portal web www.navarra.es, accediendo a “Vivienda” “Censo de solicitantes de vivienda protegida” con certificado digital o sistema cl@ve, y cumplimentando el registro.

De manera presencial mediante cita previa a través de dos canales:

- Telemático: www.nasuvinsa.es “Cita censo solicitantes”

- Telefónico en Pamplona (948 012 012) y en las oficinas comarcales de Tudela (848 420 340), Sangüesa-Zangoza (848420145), Aoiz-Agoiz (848420243) y Doneztebe-Santesteban (848420140).

Las inscripciones en régimen de propiedad y/o arrendamiento con opción de compra, deberán realizarse de forma telemática”.

Por otro lado, en su informe, la Mancomunidad de Malerreka describe la situación de la interesada y de su familia desde distintas perspectivas, señalándose en relación con la vivienda que se intentó realizar su inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida, pero no pudo debido a que no había realizado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para lo que se consiguió una cita en la Hacienda Foral.

3. En relación con el acceso a la vivienda, esta institución ha venido señalando lo siguiente:

“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.

4. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. Ante un inminente desahucio, la interesada, bajo cuyo cargo se encuentran 3 menores, necesita acceder a una vivienda pública. No obstante, no está inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida del Gobierno de Navarra, por lo que no puede acceder a las viviendas ofrecidas por esta Administración. Los Servicios Sociales de Base entonces le intentan inscribir en el censo, pero no pueden, ya que no ha realizado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que le consiguen una cita en la Hacienda Foral para hacer dicha declaración y así poder efectuar la inscripción.

Sin perjuicio de ello, a la vista de las circunstancias del caso, tratándose de una unidad familiar cuya situación de vulnerabilidad es reconocida expresamente por la Mancomunidad en su informe, esta institución considera necesario sugerir a aquélla que siga realizando actuaciones de acompañamiento con la interesada y su familia, en orden a procurar el acceso a una vivienda y, en su caso, a activar alguna prestación del sistema de servicios sociales que pueda corresponder y que ayude a sufragarla.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir a la Mancomunidad de Malerreka que continúe realizando actuaciones de acompañamiento con la familia de la interesada, en orden a procurar el acceso a una vivienda y, en su caso, a activar alguna prestación del sistema de servicios sociales que pueda corresponder y que ayude a sufragarla.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Malerreka informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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