Compartir contenido
Energía y Medio ambiente
Tema: La falta de contestación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a una solicitud de información sobre la corta de árboles en Lekunberri.
Señora Consejera:
1. El 5 de julio de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la falta de contestación a una solicitud de información sobre la tala de unos árboles en Lekunberri.
En dicho escrito, exponía que el 17 de marzo de 2022, mediante la instancia con número de registro 2022/345366, solicitó expresamente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente “información referente a Cod. Exp: 0003-0216-2020-000173”, la cual todavía no se le había facilitado.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“- Se ha comprobado que con fecha de 17 de marzo del 2022 tuvo entrada en el Registro General Electrónico de Gobierno de Navarra, con número de registro 2022/345366, una instancia realizada por (…), en la que exponía lo siguiente
‘Corta de árboles Regatas Azín e Ipiria: La Confederación Hidrográfica del Ebro ha iniciado un procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Lekunberri por no dar Cumplimiento a la condición nº 1 de Resolución de esa misma entidad: Referencia 2020-0C-344 (adjunto resumen de dicho procedimiento).A fecha de 22 de setiembre de 2020, ‘La Dirección General de Medio Ambiente / Servicio de Diversidad / Medio fluvial’ redacta un informe favorable para realizar esa corta de árboles, y establece una condiciones: Cod. Exp: 0003-0216-2020-000173.Quisiera saber en qué situación se encuentra este último expediente. ¿El Ayuntamiento de Lekunberri ha cumplido con todas las condiciones marcadas en ese expediente?’.
- Se comprueba así mismo, que ha habido un error en la recepción y tramitación posterior, que ha dado lugar a que el mismo no se haya contestado de la forma adecuada.
- Teniendo en cuenta lo anterior se ha dado contestación de forma inmediata a la consulta realizada por el particular. Se adjunta la contestación enviada”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de contestación por parte de la Administración a una solicitud de información efectuada por un ciudadano.
4. La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece, en su apartado primero, que:
“Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.
El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”.
5. En relación con el plazo máximo establecido para resolver y notificar las solicitudes de información pública que realicen los ciudadanos, el artículo 41.1 de la referida Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, dispone lo siguiente:
“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.
6. Respecto a las solicitudes de información medioambiental, el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), dispone lo siguiente:
“1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.
Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.
2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación:
a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1.º
b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.
Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.
c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:
1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.
En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20”.
En la medida en que el autor de la queja solicitó la información el 17 de marzo de 2022 y ésta no se le ha facilitado sino tras la presentación de la queja ante esta institución, cabe concluir que los plazos legales para atender las solicitudes de información medioambiental han sido superados.
Siendo así, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes de información medioambiental.
En este caso, se alega por la Administración que la falta de contestación obedeció a un error en la recepción y posterior tramitación de la solicitud. A este respecto, la institución estima que debería analizarse la causa de dicho error, a fin de evitar que, en lo sucesivo, se reproduzcan episodios similares, siendo patente que corresponde al órgano administrativo adoptar las medidas que sean pertinentes para garantizar la correcta y temporánea tramitación de las solicitudes y demás escritos que presenten los ciudadanos y ciudadanas.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes de información medioambiental. Asimismo, recomendar que se analicen las causas del error que ha provocado la respuesta tardía en este caso, adoptando, si fuera preciso, medidas que eviten que se reproduzca el mismo.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2022.
Atentamente.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido