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Euskera
Tema: La falta de personal con perfil lingüístico de euskera en la plantilla orgánica de la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga.
Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga
Señora Presidenta:
1. El 13 de junio de 2022 esta institución recibió un escrito de […], en representación de Administrazioan Euskaraz Taldea, mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga,por la falta de personal con perfil lingüístico de euskera en su plantilla orgánica.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 21 de febrero de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la plantilla orgánica de la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga.
b) De los 11 puestos existentes, ninguno tiene perfil bilingüe y tampoco existe ninguna disposición que contemple el euskera como mérito.
c) Forman parte de la Mancomunidad diversos municipios pertenecientes a la zona mixta.
d) A fin de garantizar el derecho de los ciudadanos de estos municipios a dirigirse en euskera a la Mancomunidad, el 3 de marzo de 2022 presentó una instancia solicitando la modificación de la plantilla orgánica, y especialmente de los puestos de interventor y secretario, pero no se ha respondido todavía.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Servicios de Izaga, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, la Mancomunidad se limita a facilitar una copia de la publicación de su plantilla orgánica en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de previsión en la plantilla orgánica de la Mancomunidad de Servicios de Izaga de puestos con perfil lingüístico bilingüe.
Tal y como consta en el Boletín Oficial de Navarra de 21 de febrero de 2022, la plantilla orgánica de la Mancomunidad de Servicios de Izaga se compone de 11 puestos de trabajo (1 secretario, 1 interventor, 5 administrativos y 4 empleados para servicios múltiples), a ninguna de las cuales se les asigna el conocimiento preceptivo del euskera o su valoración como mérito.
Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de Izaga, ésta está compuestas por los “municipios de Monreal, Unciti, Ibargoiti, Izagaondoa, Lizoáin-Arriasgoiti y Urroz-Villa” (artículo 1). De estos municipios, según lo previsto en el artículo 5.1.b) de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del euskera, lzagaondoa, Arriasgoiti/Lizoain-Arriasgoiti y Urroz Villa forman parte de la denominada zona mixta.
4. Antes de entrar a resolver la cuestión objeto de la presente queja, debe abordarse una cuestión incidental de índole formal: la falta de respuesta a la instancia presentada por el interesado el 3 de marzo de 2022.
Según afirma el autor de la queja, comprobado que no existían en la plantilla orgánica de la Mancomunidad puestos con perfil lingüístico bilingüe, presentó una instancia ante aquélla solicitando una solución al problema, la cual no habría sido todavía respondida.
La Mancomunidad, por su parte, no contradice lo dicho por el autor de la queja y, en consecuencia, cabe presumir que acepta lo afirmado por aquél.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que la Administración “está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
A fin de delimitar las coordenadas temporales en que debe cumplirse con esta obligación, el apartado 2 del artículo 21 prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, en el apartado 3 del artículo 21 se añade que cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso, habiendo transcurrido más de siete meses desde que se presentó la instancia, no cabe duda de que este plazo máximo no se estaría cumpliendo y, en consecuencia, esta institución estima oportuno recordar a la Mancomunidad de Servicios de Izaga su deber de resolver en tiempo y forma instancias presentadas por la ciudadanía.
5. El artículo 1.2.a) de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del euskera, reconoce como uno de sus objetivos “amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el euskera”.
En lo concerniente al uso del euskera en la zona mixta, el artículo 17 de la referida Ley Foral reconoce el derecho de “todos los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra”. Además, a fin de garantizar este derecho, prevé que las administraciones públicas podrán: “a) especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del euskera; b) valorar como mérito el conocimiento del euskera en las convocatorias para el acceso a las demás plazas”.
En desarrollo de estas normas, el artículo 3.1.b) del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, identifica como uno de sus objetivos esenciales posibilitar en la zona mixta “el derecho de la ciudadanía a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes”.
En el presente caso, comprobado que la Mancomunidad se compone de municipios ubicados en la zona mixta y que no existe en su plantilla orgánica puestos con perfil lingüístico bilingüe, esta institución entiende que, a priori, no está garantizado el derecho de los ciudadanos de esos municipios a dirigirse a la Mancomunidad en euskera.
Por ello, esta institución estima conveniente recomendar a la Mancomunidad de Servicios de Izaga que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de la ciudadanía a dirigirse a la administración en euskera.
6. A fin de garantizar este derecho, el autor de la queja requiere expresamente que se exija un C1 en los puestos de secretario e interventor.
Esta institución no estima procedente elevar a recomendación o sugerencia esta petición por dos motivos:
a) Forma parte de la potestad autoorganizativa de la Mancomunidad la determinación de la forma concreta en que garantiza el derecho de la ciudadanía a ser atendido en euskera.
b) Dadas las funciones de los secretarios e interventores, existen pronunciamientos judiciales contrarios a la exigencia de un perfil lingüístico como el solicitado por el autor de la queja. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Juzgado de los Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña número 2377/2020, de 30 de marzo, en su fundamento jurídico quinto se señalaba lo siguiente:
“Ninguna duda cabe que, en cuanto a los puestos de Secretario e Interventor la petición del euskera como requisito es insostenible. Se trata de puestos de trabajo que, en el resto del Estado, son desempeñados por Habilitados nacionales, y esta es una cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente y de forma clara, estableciendo que no cabe restringir el acceso estableciendo como requisito de acceso el conocimiento de una lengua cooficial, puesto ello supondría vulneración de derecho previsto constitucionalmente a acceder en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos, sin que nada impida valorarlo como mérito no eliminatorio.
Ninguna de las funciones atribuidas a estos puestos justifica una solución distinta, de manera que, tal y como señala la Resolución impugnada, la exigencia como requisito inexcusable para acceder a estos puestos de un conocimiento de euskera con un perfil lingüístico de nivel C1 es desproporcionada
De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma”.
Por tanto, esta institución entiende que debe ser la Mancomunidad de Servicios de Izaga la que, a fin de garantizar el derecho de la ciudadanía a dirigirse a aquélla en euskera y ser atendida en dicha lengua, determine las medidas a adoptar.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar a la Mancomunidad de Servicios de Izaga su deber legal de resolver en tiempo y forma las instancias presentadas por la ciudadanía.
b) Recomendar a la Mancomunidad de Servicios de Izaga que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de la ciudadanía a dirigirse a la administración en euskera y ser atendida en dicha lengua.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Servicios de Izaga informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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