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Acceso a empleo público
Tema: El procedimiento seguido en una convocatoria para la contratación de personal de limpieza del Ayuntamiento de Arbizu
Alcalde de Arbizu
Señor Alcalde:
1. El 15 de marzo de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Arbizu, por lo que consideraba irregularidades producidas en la convocatoria para la contratación de personal de limpieza, y por la respuesta dada a una solicitud de acceso a determinados documentos del expediente.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Arbizu, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 3 de marzo de 2022 se recibió el informe emitido por dicho Ayuntamiento, del que se da traslado a la autora de la queja.
La entidad local ha remitido, asimismo, una copia del expediente administrativo.
3. Como ha quedado reflejado, la queja deriva del procedimiento seguido en una convocatoria para la contratación de personal de limpieza del Ayuntamiento de Arbizu.
La autora de la queja, que había sido contratada para el puesto antes de la aprobación de dicha convocatoria, participó en el procedimiento selectivo que prevé la misma y, considerando que se habían producido irregularidades, solicitó determinada documentación: una copia de las instancias de participación (por entender que dos de ellas habían sido presentadas fuera de plazo) y la vida laboral aportada por las personas participantes.
No se le facilitó dicha documentación, viniendo la entidad local a exponer en el informe emitido que sería preciso contar con el consentimiento de las personas interesadas.
4. El procedimiento administrativo al que se alude es un procedimiento selectivo, de concurrencia competitiva, habiendo múltiples participantes, aspirantes con intereses contrapuestos, al optar a unos mismos puestos de trabajo.
De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, quienes ostenten la condición de interesados en lo procedimientos administrativos (los aspirantes, en este caso), tienen derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los mismos [artículo 53.1, letra a)].
La Agencia Española de Protección de Datos, en su informe número 0178/2014, analizó la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado informe recoge, en su apartado III, lo siguiente:
“Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer.
Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”.
La prevalencia de los referidos principios que rigen los procesos selectivos de personal de la Administración pública ha de afirmarse, si cabe con mayor claridad, en un caso como el que es objeto de queja, en el que es una aspirante quien pretende acceder a la información, por considerar que han existido irregularidades en un procedimiento en el que ha participado como interesada.
La documentación referida a las instancias de participación y su fecha de presentación (admisión en la convocatoria), así como la correspondiente a la vida laboral de los aspirantes (en la medida en que haya sido objeto de valoración), pueden ser determinantes del resultado final del proceso selectivo, por lo que los interesados/aspirantes tienen derecho a conocerla, con vistas, en su caso, a poder impugnar la actuación administrativa si así lo consideran.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Arbizu que facilite a la autora de la queja, aspirante en una convocatoria de contratación temporal de dicha entidad local, la documentación solicitada (instancias de participación y vida laboral aducida por otros aspirantes), en cuanto la misma puede tener incidencia en el resultado del procedimiento, en el que aquella tiene la condición de interesada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Arbizu informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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