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Euskera
Tema: La falta de oferta de grupos en euskera en la escuela municipal de música de Ansoáin/Antsoain y la consiguiente necesidad de tener que acudir a otros centros para recibir la formación musical en dicha lengua.
Alcalde de Ansoáin
Señor Alcalde:
1. El 25 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que, en representación de [...], formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, por no abonarle el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain el exceso que tuvo que pagar por matricular a su hija en una escuela de música distinta a la de Ansoáin/Antsoain al no ofertar ésta grupos en euskera.
En dicho escrito, exponía que:
a) Dado que la escuela municipal de música de Ansoáin/Antsoain no ofrecía grupos en euskera, tuvo que matricular a su hijo en la escuela de Artica.
b) Al no estar empadronados en Artica, tuvieron que abonar 372 euros en concepto de matrícula.
c) El 15 de septiembre de 2022, a través de una instancia, a título de responsabilidad patrimonial, reclamaron al Ayuntamiento el abono de 186 euros, la diferencia entre el importe correspondiente a la matrícula de una persona empadronada en Artica y el que él tuvo que abonar como no empadronado.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“- Tal y como se explica en el informe de esta Alcaldía de 28 de noviembre de respuesta a la recomendación sobre la queja cuyo expediente es Q22-829, el Ayuntamiento de Ansoáin, en la medida de lo posible, intenta responder a la demanda de enseñanza musical en euskera creando grupos en euskera en los distintos niveles y materias. Para ello, en la fase de matriculación se pregunta a las personas que se matriculan si quieren las clases en euskera o castellano. Así, vistos los datos de matriculación en cada lengua, la Escuela de Música intenta dar respuesta a las solicitudes organizando los grupos.
- Para poder saber qué demanda hay de grupos en euskera y castellano, es imprescindible que el ayuntamiento tenga los datos de matriculación del alumnado. A este respecto, es importante señalar que la persona que ha presentado la queja, no ha formalizado matrícula alguna en la escuela de música de Ansoáin para el curso 2022-2023 por lo que no se ha podido contar con su matrícula a la hora de formar los grupos.
- La decisión de matricular a su hija en otra escuela de música no se puede considerar consecuencia directa de que no haya salido grupo de euskera en la escuela de música de Ansoáin porque este Ayuntamiento no ha tenido la oportunidad de decidir si se podía atender a la demanda de enseñanza en euskera del ciudadano que ha presentado la queja porque no ha formalizado matrícula alguna en la escuela de música. De haberlo hecho, se habría visto si se ha atendido o no su demanda y, como es habitual, en caso de no atenderla, se le hubiera devuelto el importe de la matrícula.
- Para finalizar, entendemos que la decisión de matricular a su hija en otra escuela de música es totalmente ajena al Ayuntamiento de Ansoáin y, por tanto, éste, no tiene por qué abonar a (…) compensación económica alguna por este hecho”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por la supuesta falta de oferta de grupos en euskera en su escuela municipal de música de Ansoáin/Antsoain y la consiguiente necesidad de tener que acudir a otros centros para recibir la formación musical en dicha lengua.
La autora de la queja manifiesta que, ante la falta de oferta de grupos de euskera en la escuela municipal de música de Ansoáin/Antsoain, los padres de un menor tuvieron que acudir a un centro de Artica para posibilitar que su hijo tuviera acceso a la formación musical en dicha lengua. Por ello, solicitan que el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain abone la diferencia existente entre el importe que abonaron y el que habrían tenido que abonar de haber estado empadronados en Artica.
El Ayuntamiento, por su parte, señala que no ha lugar a la reclamación, pues los padres del menor ni siquiera llegaron a formalizar su matrícula en la escuela municipal de música de Ansoáin/Antsoain y, en consecuencia, no dieron oportunidad a que se pudiera comprobar si había o no alumnado para formar un grupo de euskera.
4. El artículo 106.2 de la Constitución prevé que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
En desarrollo de este precepto, el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, estableciendo el primero de sus artículos los principios a los que debe sujetarse la responsabilidad. Así, en el apartado 1 del artículo 38 se señala lo siguiente:
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley” (énfasis añadido).
Como se desprende de estos artículos, para que exista una responsabilidad patrimonial es preciso que:
a) Se haya producido una lesión a los bienes y derechos de los particulares;
b) Haya existido un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
c) Concurra una relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento de los servicios públicos; y,
d) No se trate de un supuesto de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar.
En el presente caso, la interesada alega que existe una relación de causalidad entre la falta de oferta de grupos en euskera en la escuela municipal de música de Ansoáin/Antsoain y la decisión de matricular al menor en un centro de Artica; sin embargo, dado que nunca se formalizó la matricula del menor en la escuela de Ansoáin/Antsoain, no resulta posible determinar si efectivamente, de haberse formalizado la matrícula, se le habría ofrecido al menor la posibilidad de acceder a la formación musical en euskera, ya que, al no formalizarse la matrícula, no se habría dado la oportunidad al Ayuntamiento de comprobar si ciertamente existía demanda suficiente para crear un grupo de euskera.
En opinión de esta institución, si el interesado hubiera formalizado la matrícula y solicitado la formación en euskera, habría dado la oportunidad al Ayuntamiento de decidir si accedía o no su solicitud. En ese supuesto hipotético, de haber rechazado el Ayuntamiento tal petición, esta institución sí que entendería que, al tener que acudir a otro lugar para recibir aquello que pidió y se le denegó, el interesado podría recibir algún tipo de compensación por ello, bien sea directa o indirectamente (por ejemplo, a través de la adopción de mecanismos de compensación entre las Administraciones afectadas).
Por tanto, al no haberse formalizado la matrícula y, en consecuencia, dado la oportunidad al Ayuntamiento a pronunciarse sobre si había lugar o no a la formación de grupos en euskera en la escuela municipal de música de Ansoáin/Antsoain, esta institución no encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que, en el presente caso, el Ayuntamiento sea patrimonialmente responsable.
5. Sin perjuicio de ello, durante la tramitación de esta queja y de aquélla de la que trae causa, esta institución ha tenido acceso al formulario utilizado para solicitar la matrícula en la escuela municipal de música de Ansoáin/Antsoain.
Salvo error, en el formulario al que ha tenido acceso esta institución existen múltiples casillas relativas a elementos clave de la formación musical (nivel, elecciones de instrumentos, etc.), pero no figura ninguna concerniente a la lengua en que se desea recibir dicha formación.
En opinión de esta institución, a fin de evitar problemas como el ocurrido en la presente queja, esta institución estima conveniente sugerir que, de cara al futuro, en el formulario que se utilice en la escuela municipal de música exista una casilla relativa a la lengua en que se desea recibir la formación musical, lo que posibilitará la visualización de la posibilidad de que tenga lugar en euskera.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain que, de cara al futuro, a fin de visibilizar la posibilidad de que los ciudadanos pueden acceder a la formación musical en euskera, se incorpore en el formulario de inscripción en la escuela municipal de música de Ansoáin/Antsoain una casilla de elección de la lengua en que desea recibir la formación.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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