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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1130) por la que: a) se recuerda al Concejo de Eugi su deber de responder en tiempo y forma las instancias presentadas por la ciudadanía. b) Se recomienda al Concejo que, dentro del marco de su capacidad autoorganizativa, adopte las medidas precisas para garantizar el derecho de la ciudadanía a dirigirse a la Administración en euskera y ser atendida en dicha lengua.

05 diciembre 2022

Euskera

Tema: La ausencia de plazas con perfil bilingüe en la plantilla orgánica del Concejo de Eugi.

Presidente del Concejo de Eugi/ Eugiko Kontzejuaren Lehendakaria

Señor Presidente:

1. El 23 de septiembre de 2022, esta institución recibió un escrito de [...], en representación de Administrazioan Euskaraz Taldea, mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Eugi,por la falta de personal con perfil bilingüe en su plantilla orgánica.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Eugi, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El artículo 19 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo establece que podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona que invoque un interés legítimo. Se trata del mismo concepto que emplea la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa para reconocer legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

A este respecto, existe una consolidada y constante jurisprudencia que afirma que el interés legítimo no puede confundirse con el mero interés por la defensa estricta de la legalidad.

En el presente caso, la persona que presenta la queja no justifica en modo alguno, ni tan siquiera invoca un interés legítimo. No es vecino de Eugi, ni mantiene relación administrativa alguna con el Concejo, quizás por ello, desconoce la realidad del uso del Euskera en el Concejo y del respeto absoluto a los derechos de los ciudadanos a relacionarse en Euskera con esta administración, por lo que la reclamación debe ser inadmitida al no acreditarseel interés legítimo exigido por la Ley que regula la institución.

En cualquier caso, se ha de informar a esa Institución que, como el propio reclamante plantea, el artículo 10.1 establece que, al tratarse de zona vascófona, todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.

El reclamante plantea que, a su juicio, los puestos de trabajo de oficial administrativo y de auxiliar administrativo deben ser bilingües, en lugar de asignarse una valoración del 10 por ciento, lo que no deja de ser una opinión subjetiva, no requerida legalmente, en la medida en que los artículos 28 y 29 del Decreto Foral 103/2017 no lo exigen.

En este sentido, más allá de opiniones subjetivas de carácter general como las que plantea el reclamante, se ha de atender a las concretas circunstancias de un Concejo, como el de Eugi, con una pequeña población y una mínima plantilla en la que existe personal administrativo que conoce perfectamente el euskera, como lo conocen distintos miembros de la Junta, incluido su Presidente, lo que hace que no exista problema alguno para que los ciudadanos puedan relacionarse, como se relacionan, en euskera con esta administración.

Junto a ello, basta ver la página web del Concejo para constatar que en la sede electrónica pueden realizarse todos los trámites en euskera.

Además, el Concejo, como integrante de un Ayuntamiento compuesto, cuenta con la asistencia técnica de la Técnico de euskera del Ayuntamiento de Esteribar.

Por último reseñar que la plantilla orgánica refleja la situación actual de la plantilla municipal, habiéndose aprobado la oferta de empleo publicada en el Boletín Oficial de Navarra en la que se oferta una plaza de auxiliar administrativo, nivel D, personal laboral fijo a tiempo parcial, lo que se hace en aplicación de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público cuya disposición adicional sexta obliga a este Concejo a convocar la referida plaza, obviamente en las condiciones en que ha venido siendo ocupada con carácter temporal, razón por la cual ha de reflejarse así en plantilla, como lo ha de hacerse con las que se encuentran cubiertas con personal fijo o indefinido”.

3.Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la ausencia dentro de la plantilla orgánica del Concejo de Eugi de plazas con perfil bilingüe.

A este respecto, el Concejo comienza alegando la falta de legitimidad del autor de la queja. Por otro lado, el Concejo viene a alegar que, si bien no hay plazas que requieran el conocimiento de euskera, dicho conocimiento sí se valora. Asimismo, se aduce que tanto algunos miembros de la plantilla orgánica, como de la Junta del Concejo tienen conocimientos de euskera y, por tanto, no existe así ningún problema en que los ciudadanos puedan relacionarse con el Concejo en dicha lengua.

4.A efectos de resolver la presente queja, esta institución entiende que debe comenzar analizando la cuestión alegada por el Concejo relativa a la falta de legitimidad del interesado, pues de estimarse, no debería haberse tramitado la queja y, consiguientemente, no habría lugar a pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de la misma.

Invocando el artículo 19.1 de la Ley Foral 4/2000, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y vinculándolo con el concepto de legitimación propio del proceso contencioso-administrativo, el Concejo viene a alegar que, dado que el autor de la queja no es vecino de Eugi, ni mantiene relación administrativa alguna con el Concejo, no tiene legitimidad para presentar la queja y, en consecuencia, que esta “debe ser inadmitida al no acreditarse el interés legítimo exigido por la Ley que regula la institución”.

El artículo 19.1 de la Ley Foral 4/2000 prevé que la persona natural o jurídica que se dirija a esta institución debe invocar un interés legítimo, añadiendo que podrá hacerlo “sin restricción alguna” y estableciéndose específicamente que no “podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad civil o administrativa, sexo, raza, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público”.

La aplicación del concepto de legitimación activa utilizada en la jurisdicción contencioso-administrativa a la tramitación de las quejas ante esta institución no resulta posible principalmente por dos motivos:

a) En primer lugar, los textos normativos en comparación no son equiparables. A diferencia de lo que ocurre en el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el artículo 19.1 de la Ley Foral 4/2000 no solamente establece la necesidad de que se invoque un interés legítimo, sino que, además, a continuación, añade la fórmula “sin restricción alguna”, lo que conlleva necesariamente que, a la hora de apreciar la existencia del interés legítimo, deba utilizarse un criterio amplio y pro actione, pues de lo contrario se desdibujaría la interdicción expresa del criterio restrictivo establecida en el artículo 19.1 de la Ley Foral.

b) En segundo lugar, de estimarse como motivos para la inadmisión de la queja el hecho de que su autor no sea vecino de Eugi, ni mantenga una relación administrativa con su Concejo, implícitamente se estaría admitiendo como impedimentos para dirigirse ante esta institución la residencia del promotor de la queja o su relación con una Administración, lo cual chocaría con la propia literalidad del artículo 19.1 de la Ley Foral y su enumeración ejemplificativa de circunstancias que no pueden constituir impedimento para dirigirse a esta institución.

Por otro lado, aun admitiendo que la aplicación fuera posible, en el presente caso, esta institución seguiría sosteniendo que el autor de la queja tendría legitimidad para presentarla.

Respecto a la legitimación activa de las asociaciones, el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde su sentencia de 13 de abril de 1965 que las asociaciones gozan de legitimidad para defender aquellos intereses que guarden relación con los fines que la asociación haya identificado como propios en sus normas constitutivas, estatutos o reglamentos.

En la actualidad, la legitimación activa de las asociaciones está reconocida en el artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998, que expresamente prevé que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las “corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos” (énfasis añadido).

Así, en aplicación de esta norma, por ejemplo, en su sentencia número 6300/2003, de 14 de octubre, el Tribunal Supremo admitió la legitimación activa de una asociación ecologista para impugnar un Real Decreto. En este caso, el Tribunal Supremo indicó que, dado que la asociación tenía como objetivo la protección y defensa de la naturaleza, el medio ambiente y la paz, podía establecerse una vinculación entre ese objetivo y la impugnación de un Real Decreto por el que se adjudicaba una concesión para la construcción, conservación y explotación de una autopista de peaje y, por tanto, la asociación sí gozaba de legitimación activa para plantear la acción (Fundamento de Derecho segundo).

En el presente caso, el promotor de la queja está actuando en representación de una asociación que, de conformidad con la información obrante en el Registro de Asociaciones, Fundaciones y Colegios profesionales de Navarra, tiene, entre otras, como finalidad “la defensa de los derechos lingüísticos de los vascoparlantes ante las Administración de Navarra”.

Teniendo esto en cuenta, dado que la queja tiene como objeto precisamente asegurar que los ciudadanos que lo deseen puedan relacionarse con el Concejo en euskera, la cuestión planteada entraría dentro del ámbito propio de finalidades de la asociación, lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada, le dotaría de legitimatio ad causam.

Por tanto, en la medida en que el objeto de la queja encaja con las finalidades propias de la asociación en representación de la cual plantea la queja, esta institución no puede estimar que el interesado carezca de legitimidad para plantear la queja, siendo así irrelevante que no tenga domicilio en Eugi o relación administrativa alguna con su Concejo.

5. Aclarada esta cuestión, es preciso analizar dos cuestiones que se plantean en la queja: una de índole formal, vinculada a la falta de respuesta a una instancia presentada por el interesado en el plazo previsto legalmente para ello; y, otra de índole material, relativa a la falta de plazas en la plantilla orgánica del Concejo con perfil bilingüe.

6. En relación con la cuestión de índole formal, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la “Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

A continuación, a fin de delimitar las coordenadas temporales en que debe cumplirse con esta obligación, el artículo 21.2 señala que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, en el artículo 21.3 se añade que cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En este caso, el autor de la queja presentó un escrito el 8 de junio de 2022 similar al presentado ante esta institución, el cual indica que, a día de hoy, todavía no ha sido atendido. A este respecto, el Concejo no indica nada, por lo que cabe presumir que lo dicho por el autor de la queja es admitido como cierto.

Dado que ya habría vencido el plazo para atender el escrito presentado por el autor de la queja, esta institución estima conveniente recordar al Concejo su deber de responder en tiempo y forma los escritos presentados por la ciudadanía.

7. En cuanto a la cuestión material, debe comenzar recordándose que el artículo 1.2.a) de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del euskera, reconoce como uno de sus objetivos “amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el euskera”.

En lo concerniente al uso del euskera en la zona vascófona, el artículo 10.1 de la referida Ley Foral estipula que todos“los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan”.

En desarrollo de esta norma, el artículo 3.1.a) del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, identifica como uno de sus objetivos esenciales posibilitar en la zona vascófona “el empleo indistinto de cualquiera de las dos lenguas oficiales como lenguas de trabajo de las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes y como lenguas de servicio a la ciudadanía”. Asimismo, en el artículo 9.3 se señala que, en lo que respecta a la atención oral, “se atenderá a las personas usuarias en la lengua propia de Navarra elegida por estas”.

En el presente caso, esta institución no tiene motivos para cuestionar que en la actualidad existan personas en la plantilla con conocimientos de euskera y, por tanto, que la atención en euskera a los ciudadanos pueda estar siendo debidamente prestada. No obstante, resulta innegable que, en la medida en que específicamente no se prevén plazas con perfil bilingüe en la plantilla orgánica, existe el riesgo de que ante la eventual ausencia de esas personas que tienen conocimientos de euskera, no se pueda prestar debidamente la atención al ciudadano en euskera.

Por ello, esta institución estima conveniente recomendar que, dentro del marco de su capacidad autoorganizativa, el Concejo adopte las medidas precisas para garantizar el derecho de la ciudadanía a dirigirse a la Administración en euskera.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Concejo de Eugi su deber de responder en tiempo y forma las instancias presentadas por la ciudadanía.

b) Recomendar al Concejo que, dentro del marco de su capacidad autoorganizativa, adopte las medidas precisas para garantizar el derecho de la ciudadanía a dirigirse a la Administración en euskera y ser atendida en dicha lengua.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Eugi informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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