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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1083) por la que: a) se recuerda al Ayuntamiento de Baztan su deber legal de responder las instancias presentadas por la ciudadanía en tiempo y forma. b) Se recuerda al Ayuntamiento de Baztan su deber legal de tramitar los procedimientos de expropiación forzosa de conformidad con lo previsto en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. c) Se recomienda al Ayuntamiento de Baztan que, en la medida en que desde hace más de diez años está pendiente de fijación y pago el justiprecio, adopte las medidas precisas para fijar y pagar dicho justiprecio al interesado con los consiguientes intereses de demora lo antes posible.

28 octubre 2022

Obras Públicas y Servicios

Tema: La falta de abono al autor de la queja del justiprecio por un procedimiento de expropiación iniciado en 2009.

Alcalde de Baztan / Baztango Alkate

Señor Alcalde:

1. El 12 de septiembre de 2022 esta institución recibió un escrito […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Baztan, por considerar irregular el proceso de expropiación llevado a cabo en su terreno.

En dicho escrito, exponía que:

a) En la sesión plenaria ordinaria, celebrada por el Ayuntamiento de Baztan el 5 de octubre de 2009, se acordó la “expropiación forzosa para la ejecución de la unidad 1 del PREPI del sector IV de Elizondo del Plan Municipal de Baztan y del proyecto de urbanización de la plaza entre la calle Jaime Urrutia y calle Santiago de Elizondo”.

b) A consecuencia de este acuerdo, en el Boletín Oficial de Navarra número 136, de 4 noviembre de 2009, se publicó en las páginas 13.936 y 13.937 la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, entre los cuales se encontraba el derecho propiedad que él ostentaba sobre la parcela catastral 28 del polígono 16.

c) En la sesión plenaria extraordinaria, celebrada el 30 de diciembre de 2009, se acordó la “aprobación definitiva del expediente de expropiación forzosa para la ejecución de la Unidad 1 del PREPI del Sector IV del Plan Municipal de Baztan y el proyecto de urbanización de la Plaza entre calle Jaime Urrutia y Calle Santiago de Elizondo”.

d) En cumplimiento de dicho acuerdo, el 21 de abril de 2010 se le citó el 4 de junio de 2010, a las 10:00, en la Secretaría del Ayuntamiento de Baztan, a fin de “proceder al levantamiento del acta previa a la ocupación de [su finca] y, en su caso, a la de ocupación definitiva de la misma”.

e) De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, el 4 de junio de 2010 se levantó acta previa a la ocupación, en la cual se fijó un depósito previo de 534,49 euros.

f) Mediante resolución de la alcaldía, de 3 de agosto de 2010, se le requirió “para que en trámite de avenencia pueda llevarse a cabo la adquisición amistosa de los bienes objeto de expropiación estableciendo al efecto un plazo de 15 días para lograr la indicada avenencia”.

g) A tal efecto, el 20 de agosto de 2010 presentó un escrito ante el Ayuntamiento proponiendo el pago de 116.778,42 euros, la cantidad resultante de una valoración efectuada por un perito.

h) El 16 de septiembre de 2010 se informó en contra de aceptar su propuesta y, como consecuencia, el 30 de septiembre de 2010, mediante resolución de la alcaldía, se le requirió para que “en el plazo de 20 días (…) presente hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estime el objeto que se expropia (…), valoración que deberá ser motivada y podrá ser avalada por la firma de un Perito, siendo los gastos a cargo del propietario”.

i) Mediante correo certificado con número de registro CD00570623477, el 5 de noviembre de 2010 envió al Ayuntamiento de Baztan su hoja de aprecio.

j) Al no haber vuelto a tener noticias sobre el asunto, el 24 de febrero de 2016 presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Baztan solicitando el pago del justiprecio fijado en su hoja de aprecio, así como de los intereses legales correspondientes y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

k) Hasta al momento, no se ha respondido a este último escrito, ni se ha abonado justiprecio alguno.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Baztan, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La queja presentada hace referencia a un expediente iniciado en 2009, hace 13 años. Y hasta que se ha recibido el oficio de Ararteko el ayuntamiento no era consciente de la preocupación y queja de don (…). En los últimos 13 años ha habido 5 secretarios y bajas de larga duración de diferentes administrativos, lo que ha afectado y afecta a la gestión administrativa municipal, sobre todo cuando hay que contrastar documentación antigua.

De momento, los servicios técnicos municipales no han sido capaces de contrastar los datos y actos administrativos referenciados en el escrito de queja.

Sin embargo, si se constata los hechos recogidos en la queja dirigida al Ararteko estaríamos ante un expediente que en su día no fue finalizado. Expediente de expropiación en el que no se fijó el precio justo. Atendiendo a la fecha un expediente caducado y además ejecutado, ya que el terreno está ocupado y la plaza hecha. Teniendo en cuenta lo señalado, el asunto tendría que ser analizado en otra esfera.

No obstante, los servicios técnicos municipales continuarán investigando la documentación aportada y, en este sentido, si se acreditan los hechos mencionados en la queja, se considera conveniente acordar una reunión con la persona que ha interpuesto la queja para estudiar posibles soluciones”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja trae causa de un procedimiento de expropiación iniciado en 2009 y, a raíz del cual, a pesar de haber sido ya ocupada la finca del autor de la queja y construida una plaza pública en ella, todavía no se habría abonado justiprecio alguno.

4. Tras reconocerse tanto el derecho a la propiedad privada y a la herencia (apartado 1), como la función social de estos derechos (apartado 2), el artículo 33 de la Constitución establece en su apartado 3 que nadie “podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

De este modo, la Constitución condiciona la privación de un bien o un derecho al cumplimiento de tres requisitos:

a) Se debe responder a una causa justificada de utilidad pública o interés social;

b) Se debe abonar una indemnización; y,

c) Se debe observar un procedimiento previsto en una norma con rango de ley.

5. Desde el punto de vista procedimental, distinguiendo entre un procedimiento general y una serie de procedimientos especiales, es la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa aquélla a la que debe ajustarse la expropiación.

Con carácter general, la Ley diseña un procedimiento en que pueden distinguirse 4 momentos clave: la declaración de utilidad pública o interés social; la declaración de la necesidad de ocupación; la fijación del justiprecio; y, finalmente, el pago del justiprecio y la toma de posesión.

En la práctica, este procedimiento ordinario de expropiación ha devenido en extraordinario, pues se viene aplicando de manera casi sistemática el procedimiento de expropiación urgente previsto en el artículo 52 de la Ley, que se caracteriza principalmente por la ocupación del bien con carácter previo a la fijación y pago del justiprecio.

6. En el presente caso, a la vista de la documentación aportada por el interesado, cabe concluir que el procedimiento aplicable a la expropiación de la finca era el de urgencia, pues así lo declaró expresamente la resolución de la alcaldesa de Baztan de 21 de abril de 2010: “El Gobierno de Navarra mediante Acuerdo de 15 de marzo de 2010 (…) declaró, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, urgente, a efectos de expropiación forzosa, la ocupación de los terrenos afectados por la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Plaza entre la Calle Jaime Urrutia y la Calle Santiago” (énfasis añadido).

A raíz de ello, como se ha señalado anteriormente, se levantó la correspondiente acta de ocupación y se ocupó la finca; sin embargo, llegado el momento de la fijación y pago del justiprecio, el procedimiento pareció descarrilar, pues la última actuación a tal respecto es la entrega por parte del interesado de su hoja de aprecio.

A este respecto, cabe señalar que, en relación con la fijación y pago del justiprecio en casos de expropiación urgente, el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa se remite a las disposiciones sobre esa cuestión previstas para el procedimiento ordinario, estableciendo expresamente que se debe dar preferencia a su tramitación.

Siendo así, en opinión de esta institución, dándosele esa tramitación preferente, recibida la hoja de aprecio presentada por el interesado, el Ayuntamiento debería haberla examinado y determinado si:

a) La aceptaba, determinándose así definitivamente el justiprecio y debiendo la Administración pagarlo (artículo 30.1); o,

b) La rechazaba, en cuyo caso el Ayuntamiento debería haber elaborado y trasladado al interesado su propia hoja de aprecio, a fin de que éste pudiera aceptarla o rechazarla, debiendo en este último supuesto fijarse el justiprecio por el Jurado de Expropiación (artículos 30.2 y 31).

Nada de esto ha acontecido en el presente caso, con el consiguiente perjuicio al interesado.

Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Baztan que adopte las medidas precisas para fijar y pagar el correspondiente justiprecio y los consiguientes intereses de demora (artículo 57 de la Ley) al interesado lo antes posible. Asimismo, se estima preciso recordar al Ayuntamiento de Baztan su deber legal de tramitar y resolver los procedimientos de expropiación forzosa de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

Visto los problemas que el Ayuntamiento aduce tener para encontrar los actos administrativos en que se fundamenta el presente caso, a fin de facilitar el cumplimiento de la recomendación que se acaba de formular, esta institución adjunta a la presente resolución los documentos presentados por el interesado junto a su escrito de queja, los cuales esta institución estima que hacen prueba suficiente de cuanto afirma en dicho escrito.

7. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la “Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Con el objetivo de delimitar las coordenadas temporales en que debe cumplirse con esta obligación, el artículo 21.2 dispone que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”, y el artículo 21.3 estipula un plazo máximo de 3 meses para los supuestos en que “las normas reguladoras de los procedimientos” no fijen un plazo específico.

En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, ante la falta de noticias del Ayuntamiento tras la presentación de su hoja de aprecio, el interesado presentó una instancia en 2016, la cual no ha sido todavía respondida por el Ayuntamiento.

Por ello, esta institución también estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Baztan el deber legal de responder las instancias presentadas por la ciudadanía en tiempo y forma.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Baztan su deber legal de responder las instancias presentadas por la ciudadanía en tiempo y forma.

b) Recordar al Ayuntamiento de Baztan su deber legal de tramitar los procedimientos de expropiación forzosa de conformidad con lo previsto en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

c) Recomendar al Ayuntamiento de Baztan que, en la medida en que desde hace más de diez años está pendiente de fijación y pago el justiprecio, adopte las medidas precisas para fijar y pagar dicho justiprecio al interesado con los consiguientes intereses de demora lo antes posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Baztan informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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