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Urbanismo y Vivienda
Tema: El cobro al autor de la queja de una tasa por el Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, derivada de una consulta acerca del régimen urbanístico de una parcela cuya adquisición estaba valorando.
Urbanismo
Alcaldesa del Valle de Egüés/Eguesibar
Señora Alcaldesa:
1. El 13 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, por el cobro de una tasa por una consulta urbanística.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En contestación a la solicitud a que se hace referencia, le informo:
- Por parte del señor [..] se presentó una instancia por registro electrónico el 28/01/2021 en la que solicitaba información urbanística de una parcela, y que se le trasladara por medios electrónicos en la Sede Electrónica.
- Fue informada por el arquitecto municipal el 03/05/2021, y se puso a su disposición en la sede, la contestación a la consulta el 24/05/2021.
- De igual modo, se puso a su disposición en la sede, la notificación de la liquidación de tasas correspondientes a la consulta urbanística, el 26/05/2021.
- Ninguna de las dos notificaciones fue retirada de la sede por su parte, por lo que a los diez días se consideraron como rechazadas.
- A día de hoy, sigue pendiente de abono el importe de la tasa.
Respecto a la tasa girada, ha de señalarse que, de conformidad con la ordenanza fiscal reguladora de las Tasas por expedición y tramitación de documentos, fue la actuación del interesado la que dio lugar al hecho imponible de la tasa, y que la misma, habiéndose establecido por el Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra, en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora de las Tasas por expedición y tramitación de documentos (BON 37 de 26 de marzo de 1997, con la modificación de las tarifas publicada en el BON 251 de 26 de diciembre de 2014 en la que se establecen en el epígrafe VIII, entre otras las siguientes tasas: “VIII.–Informes y contestaciones a consultas: …/…. –Por contestación a consultas urbanísticas: 76 euros…”); la misma es pública y notoria, precisándose una vez producido el hecho imponible, únicamente su correspondiente liquidación.
Al respecto, dicha ordenanza, pública y notoria, establece como hecho imponible de la misma en su artículo 2, que “el hecho imponible viene determinado por la actividad municipal desarrollada a instancia de parte, con motivo de la tramitación de los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración municipal o las Autoridades municipales”; estableciendo en su artículo 4 que “son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración municipal o las autoridades municipales”.
En definitiva, fue la actividad del interesado la que produjo el hecho imponible de la tasa, y siendo ésta pública y notoria la tasa girada fue la expresamente establecida en la ordenanza.
- Relativo de las circunstancias que señala le llevaron a presentar la instancia por registro tras los fallidos intentos de comunicación telefónica…, traslada que no ha sido posible obtener información al respecto”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el cobro de una tasa por el Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, derivada de una consulta que realizó el interesado acerca del régimen urbanístico de una parcela cuya adquisición estaba valorando.
El Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone las actuaciones realizadas en relación con la cuestión suscitada en la queja
4. Según se aprecia, el cobro deriva de la respuesta a una instancia que presentó el interesado el 28 de enero de 2021, en la que venía a explicar que estaba en proceso de compra de una parcela de suelo urbano para construir una vivienda unifamiliar y que la información que se ofrecía en algunos anuncios sobre una finca que podía interesarle era confusa (“en algunos anuncios aparece como suelo urbano, pero me han confirmado en la inmobiliaria que es suelo urbanizable, faltando por urbanizar una acera y las acometidas, cuestión de seis meses como máximo”).
A la vista de ello, el autor de la queja solicitaba que se le hiciera llegar información. Indicaba que “como no estoy empadronado, no tengo carpeta ciudadana en esta sede electrónica, por lo que solicito que su respuesta me la hagan llegar a la dirección de correo electrónico (…) o al número de teléfono (…)”.
5. No cuestiona esta institución la posibilidad, con carácter general, de que los ayuntamientos, conforme a lo previsto en sus ordenanzas fiscales, perciban tasas derivadas de la actividad administrativa de respuesta a consultas urbanísticas.
Sin embargo, por tratarse la tasa de una contraprestación por un servicio público, es exigible que el mismo, en cuanto causa del cobro del tributo, se preste en condiciones de normalidad.
6. El artículo 318 de la Ley Foral 6/1995, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirija en materia de su competencia. El precepto prevé un plazo general de resolución de tres meses. Similar obligación se extrae del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En materia urbanística, el artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Según el apartado tercero de dicho artículo las solicitudes de información territorial y urbanística deberán ser resueltas en el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula urbanística establezca uno menor.
En el supuesto planteado, se considere el plazo general o el plazo específico previsto en materia de información urbanística, la respuesta municipal a la consulta del ciudadano, presentada el 28 de enero de 2021, fue tardía. No fue hasta el 24 de mayo de 2021 (casi cuatro meses después) cuando se puso a disposición del interesado la respuesta en la sede electrónica.
Si se tiene en cuenta, además, cuál era la entidad de la consulta (de escasa complejidad para la Administración urbanística) y su finalidad (valorar la posible compra de la parcela, como se expresaba), se concluye que la demora apreciada excede de lo razonable y que pudo perjudicar a la propia utilidad de la consulta.
7. Se ha de considerar, asimismo, que, a pesar de que el autor de la queja, se interesó telefónicamente por el asunto previamente y de que se le orientó a que formalizara una consulta, no se le informó sobre la necesidad de abonar una tasa por tal concepto, lo que, en las circunstancias descritas, hubiese sido adecuado.
En relación con ello, se ha de tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de los interesados a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
8. Finalmente, debe reseñarse que, en la solicitud presentada, el interesado manifestaba que deseaba recibir la respuesta por correo electrónico o por vía telefónica.
A este respecto, se ha de señalar que la citada Ley 39/2015, en su artículo 41.3, contempla que “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel”. Y, asimismo, que, en este caso, aun cuando se utilizara la sede electrónica a la que se alude, era razonable, cuando menos (con mayor razón dado el tiempo transcurrido desde la formulación de la consulta), avisar al interesado de la puesta a disposición a través del e-mail o del teléfono señalados en su instancia.
9. En conclusión, se demoró la respuesta a la consulta más allá de lo legal y de lo razonable, no se avisó al ciudadano del posible cobro de la tasa y no se comunicó la contestación a través de las vías que el interesado indicó en la solicitud, circunstancias que llevan a concluir que el servicio no funcionó de manera normal y que, a juicio de esta institución, hacen recomendable dejar sin efecto la tasa liquidada.
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar que deje sin efecto la liquidación emitida al autor de la queja por la consulta urbanística que realizó, dada la demora apreciada en la respuesta.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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