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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/891) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopten las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (persona que reside en una habitación junto a su hijo menor de edad, compartiendo la vivienda con otras familias).

08 octubre 2021

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad de acceso a una vivienda protegida.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

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Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

Señor Consejero:

1. El 9 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja por la necesidad de acceder a una vivienda protegida.

En dicho escrito, exponía que:

a) Reside en Pamplona desde hace siete años. En la actualidad, vive con su hijo de 10 años en una habitación (con quien se ve en la obligación de compartir cama a causa del poco espacio del que disponen) y comparte dicho piso con otras 6 familias. Además, sufre un trastorno de ansiedad y esta situación no favorece a su salud mental.

Cuando pide justificante de su vivienda a la propietaria, esta le amenaza con echarle. Carece de recursos económicos para acceder a una vivienda mejor y su situación es insostenible.

b) Lleva inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida desde el año 2018 y todavía no se le ha concedido una vivienda. También ha solicitado una vivienda de emergencia municipal al Ayuntamiento de Pamplona, pero se encuentra en lista de espera.

c) Considera que la puntuación obtenida en el censo de solicitantes de vivienda protegida no es correcta, pues solo ha obtenido puntuación por el número de solicitantes de la inscripción (14 puntos) y por ocupar una vivienda sin contrato (2 puntos).

d) Convive en la vivienda con otras unidades familiares, lo que debería sumarle 10 puntos más (adjunta el volante de empadronamiento en el que constan todas las personas inscritas en su domicilio). Además, el motivo por el que no dispone de un contrato de arrendamiento (lo que le sumaría 5 puntos) es que el dueño del piso no se lo facilita. Por último, su hijo es menor de 35 años, por lo que debería sumar otros 5 puntos.

Por todo ello, solicita que se proceda a concederle una vivienda lo antes posible.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se señala lo siguiente:

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, en contestación a su escrito de fecha 13 de septiembre de 2021, correspondiente al expediente Q21/891, abierto como consecuencia de una queja presentada por doña [..], frente a este Departamento y frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su necesidad de vivienda y su disconformidad con la puntuación obtenida en el censo de solicitantes de vivienda protegida, informa lo siguiente:

Según informa Nasuvinsa, doña [..] se inscribió en el Censo de solicitantes de vivienda protegida el día 21 de febrero de 2019, de manera presencial.

En cuanto a la valoración que tiene actualmente es de 16 puntos por los siguientes criterios puntuables:

Alquiler

Criterio puntuable

14,00

Nº Solicitantes de la inscripción y miembros de la unidad familiar

2,00

Ocupa vivienda sin contrato o compartida

16,00

Puntuación total

En relación con los 10 puntos que se otorgan en el baremo único de Acceso a Alquiler conforme a la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, artículo 25.1.c), esta puntuación está contemplada para aquellas personas que viven en la vivienda de otras unidades familiares, lo que supone que la vivienda es propiedad de esas otras unidades familiares con las que se convive (o estas unidades familiares son titulares de un contrato de arrendamiento). Además, dicha convivencia no debe suponer ninguna contraprestación económica para el solicitante, circunstancia que concurre en el caso actual ya que doña [..], tal y como lo reconoce en su propio escrito, abona el alquiler de una habitación.

La situación que concurre en la interesada, esto es, la de compartir vivienda con otras personas, es la contemplada en el artículo 25.1.h), “2 puntos por ocupar legalmente una vivienda en alquiler sin contrato escrito, cedida o compartida”, y por la que se le ha otorgado la puntuación correspondiente.

Tampoco le corresponden los cinco 5 puntos del apartado 1.f) del citado baremo, que se otorga a aquellas personas que disponen por escrito de un contrato de arrendamiento, ya que carece de dicho documento según reconoce.

Finalmente, y en cuanto a la valoración de 5 puntos que se otorga, según el apartado 2 del mencionado artículo 25 LF 210/2010, por cada solicitante con edad igual o inferior a 35 años y superior o igual a 65 años, conviene señalar que esta puntuación se otorga a cada solicitante con una edad inferior a los 35 años, y en el caso actual su hijo menor edad no puede figurar como solicitante, ya que únicamente pueden serlo aquellas personas que han alcanzado la mayoría de edad, según el artículo 6 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de Solicitantes de Vivienda protegida, por lo que le corresponden los 7 puntos que se la han reconocido como descendiente.

Por todo ello, y con la señalada puntuación, la posición que ocupa en el Censo es la siguiente:

 

Pamplona

Burlada

Valle de Egüés

Aranguren

Barañain

2 dormitorios

2.274 de 3.122

1.381 de 1.866

1.359 de 1.795

706 de 929

1.038 de 1.433

3 dormitorios

4.656 de 5.047

2.610 de 2.834

2.530 de 2.719

1.309 de 1.404

1.836 de 2011

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha remitido el siguiente informe:

“La Sra. [..] presentó el 23 de enero de 2019 solicitud para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona.

En la solicitud alegó que compartía vivienda con su hija pequeña y presentó informes médicos.

Con estos datos aportados al expediente, la solicitud fue incluida en el Registro de Solicitantes con 18 puntos, lo que la sitúa actualmente en el puesto 160 de la lista de espera

La valoración se basa en el baremo establecido por la Ordenanza citada, teniendo en cuenta la situación de necesidad de vivienda, de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia en la que se han tenido en cuenta los informe médicos aportados, así como otros factores de discriminación positiva establecidos que en su caso suman la máxima puntuación en dicho apartado.

En su queja la Sra. [..] centra su disconformidad en la puntuación obtenida en el censo de Gobierno de Navarra. Respecto a nuestro servicio, únicamente apunta que ha solicitado vivienda y se encuentra en la lista de espera, lo cual es conforme a la situación actual.

Se debe tener en cuenta que otras solicitudes presentadas han tenido, y pueden tener en futuras actualizaciones del registro, más puntuación debido a la aplicación del baremo en cuanto a los factores descritos. Según las viviendas disponibles se llama por orden de la lista para efectuar los contratos de alquiler, si bien, de momento, no se puede prever en qué plazo se podrá disponer de viviendas para atender a la totalidad de solicitantes. No obstante, el Ayuntamiento está realizando todos los esfuerzos posibles para poder ofrecer más viviendas, dentro de sus límites de patrimonio y presupuesto”.

3. Esta queja y otras de contenido similar ponen de manifiesto las dificultades con las que los ciudadanos y ciudadanos se enfrentan al intentar acceder a una vivienda digna y adecuada a un precio asequible, sea en propiedad o en régimen de arrendamiento.

La autora de la queja expone que reside en una habitación junto a su hijo de 10 años de edad (con quien se ve en la obligación de compartir cama a causa del poco espacio del que disponen). Además, comparte la vivienda con otras seis familias.

El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, ha remitido el informe transcrito anteriormente, donde se explica la puntuación de la autora de la queja en el censo de solicitantes de vivienda protegida y su posición en el mismo.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, informa que la interesada presentó el 23 de enero de 2019 una solicitud para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, de la puntuación que se le asignó y del puesto que ocupa en la lista de espera.

4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.

6. A la vista de las circunstancias expuestas por la autora de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda digna y adecuada, dado que se ve obligada a residir en un piso compartido con otras 6 familias, debiendo dormir en la misma habitación y cama que su hijo de 10 años de edad.

Por otra parte, se constata la insuficiencia de las medidas adoptadas en materia de régimen de acceso a vivienda en la Comunidad Foral de Navarra Según los últimos datos publicados, el 1 de septiembre de 2021 existían 11.252 demandas registradas en el Censo de solicitantes de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, encontrándose esta demanda en aumento a lo largo de los últimos años. Asimismo, el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña pone de manifiesto la existencia de una significativa lista de espera para el acceso a viviendas de emergencia, en la que la interesada se encuentra incluida en el puesto 160.

Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopten las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (persona que reside en una habitación junto a su hijo menor de edad, compartiendo la vivienda con otras familias).

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendaral Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopten las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (persona que reside en una habitación junto a su hijo menor de edad, compartiendo la vivienda con otras familias).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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