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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/830) por la que se recomienda al Departamento de Educación que, en los procedimientos de selección de personal que convoque, permita el acceso a los aspirantes, en cualquier momento y fase del procedimiento, al contenido de las pruebas que hayan realizado o a las de otros aspirantes.

07 octubre 2021

Acceso a empleo público

Tema: La denegación por el Departamento de Educación de una solicitud de acceso a las pruebas realizadas por otros aspirantes en un procedimiento selectivo de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Acceso a un empleo público

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 25 de agosto de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su calificación en la convocatoria para el ingreso en los cuerpos de docentes de enseñanza secundaria y formación profesional.

En dicho escrito, exponía que:

a) Participó en el concurso-oposición para docentes de enseñanza secundaria y formación profesional.

b) Al publicarse el listado de las notas, presentó una reclamación puesto que consideraba que la calificación no se correspondía con su trabajo, quedándose para promediar a 0,05 puntos.

c) Tras hablar con el Departamento de Educación, presentó un recurso de alzada, ya que desde el mismo le trasladaron que habían procurado no dejar a nadie sin mediar por esa puntuación. Además, había observado ciertas irregularidades en la resolución de reclamaciones.

En dicho recurso, presentado el 4 de agosto de 2021, exponía que era “una afectada de la revisión de notas en la que considero ha habido actuaciones poco transparentes, ya que en una misma personas dos miembros del tribunal equivocaron la suma de las notas (según me informaron, en eso consistía la revisión), y una vez abierta la plica, se le subieron las notas de las dos pruebas para que pudiera acceder a la siguiente parte.

Este hecho resulta llamativo, y afecta al resultado de la posición, ya que con esa actuación yo también hubiera pasado a la siguiente prueba y quizá algún otro participante más.

Como solicité ver mi prueba y no he recibido contestación y considero un agravio comparativo la actuación al respecto de como mínimo dos participantes más, realizo este acuerdo para resolver la situación que afecta al futuro laboral al menos en mi caso y realizaré cuantas acciones considere oportunas para resolver el problema”.

d) A pesar de que, tanto en la reclamación como en el recurso solicitó ver su examen, no recibió respuesta, publicándose las listas definitivas de los no aprobados.

En ellas pudo apreciar de nuevo la existencia de irregularidades en las notas de las personas que estaban en puestos anteriores al suyo. Pudo apreciar que, no solo estas no habían sido corregidas, sino que además a ella se le bajó de posición en la lista.

e) Tras la aprobación de una norma que permitía consultar el expediente (los exámenes), solicitó cita para ello, siendo los días habilitados el 30 y 31 de agosto, fechas en que las plazas de aprobados e interinos ya habían sido adjudicadas.

Por todo lo expuesto, solicitaba que, en aras a una mayor transparencia, se revisen las actuaciones llevadas a cabo y no resulte perjudicada por la actuación del Departamento de Educación.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1º Dª (…) consta como aspirante en la especialidad de Administración de Empresas en castellano en el Tribunal 2.

2º Las pruebas relativas primera parte de la fase oposición de dicha especialidad se desarrollaron el 19 de junio 2021.

3º El acto de apertura de plicas se asignaron los resultados provisionales previamente publicados de las partes 1A y 1B a cada persona aspirantes, este acto se llevó a cabo el día 7 de julio de 2021. Los resultados obtenidos por la reclamante fueron:

Parte 1A o caso práctico: 2,4500

Parte 1B o tema: 7,2160

Dado que en una de las partes obtuvo una calificación menor a 2,5000 puntos, tal y como establece la Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, citada, que regula el proceso no se le realizó la media entre ambas calificaciones, resultando una calificación de No Apta, por lo que no pudo pasar a la segunda parte de la fase oposición.

4º La citada resolución determina que, en caso de estar disconforme con la calificación obtenida, las personas interesadas podrán presentar reclamaciones en el plazo de 2 días hábiles. En este caso, el Tribunal revisará la reclamación conforme a los criterios de evaluación y comprobará si ha existido error material o, de hecho, de transcripción o aritmético en sus calificaciones.

En este caso Dª (…), presentó sendas reclamaciones contra las calificaciones otorgadas por el Tribunal y, tras la revisión correspondiente, ambas fueron rechazadas tal y como consta en las actas que se anexan a este informe. En dichas actas consta que el Tribunal no admitió ninguna de las reclamaciones recibidas. Además, solicitó ver su examen a lo que el Tribunal respondió, siguiendo las directrices de la convocatoria, que ese no era el momento para dicha solicitud.

5º La misma normativa recoge que frente a las puntuaciones definitivas, las personas aspirantes podrán presentar recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación ante la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, recurso que sí ha presentado la interesada.

Además, y tal y como se informó a todas las personas aspirantes en el acto de presentación de los días 29 y 30 de mayo, desde el mismo Servicio se ha habilitado un plazo para que todas las personas aspirantes que lo deseen puedan tener acceso a la vista de expediente, en la que, además de a sus pruebas y plantillas de calificación, podrán tener acceso a las pruebas y plantillas de las demás personas que hayan formado parte del proceso en su misma especialidad e idioma. De hecho, la persona objeto de este informe, solicitó hora para el pasado lunes 6 de septiembre en el turno de 08:30 a 10:00 de la mañana y no acudió”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el desarrollo de un procedimiento selectivo de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante la Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.

La autora de la queja expone que presentó una reclamación frente a los resultados provisionales de las pruebas, por el escaso margen que le quedaba para alcanzar la nota mínima que le hubiera permitido realizar una media de las calificaciones logradas. En dicha reclamación solicitó acceder a las pruebas realizadas. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada. Posteriormente, una vez publicados los resultados definitivos de las pruebas, se ha dado acceso a la totalidad de las pruebas.

El Departamento de Educación, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que expone las actuaciones seguidas por el tribunal calificador, en relación las pruebas selectivas a las que se refiere la queja. En lo que se refiere a la solicitud de acceso al expediente solicitada por la interesada tras la publicación de los resultados provisionales, el departamento informa que el tribunal respondió, siguiendo las directrices de la convocatoria, que ese no era el momento para dicha solicitud.

4. La publicidad y la transparencia en los procesos selectivos son esenciales para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

El ejercicio del derecho de acceso de los interesados a las pruebas realizadas en procesos selectivos se enmarca en el derecho de acceso y obtención de copia de documentos que contempla el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual en sus relaciones con las Administraciones públicas, los ciudadanos tienen derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos”.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo número 2487/2016, de 22 noviembre, declara que

En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Por otro lado, la jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida.

Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma [sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (casación 1493/2015) y de 16 de diciembre de 2015 (casación 2803/2014)]. Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente [sentencias de 13 de julio de 2016 (casación 2036/2014), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006)].

Asimismo, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad (…) Y, precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público”.

De este modo, la necesidad de acomodar la actuación de la Administración a dicho principio de transparencia, el derecho de los ciudadanos a recibir una atención adecuada y, en particular, el derecho de los mismos a una buena administración de sus asuntos, comprensivo del de acceso en cualquier momento al expediente y de la obligación de motivación de las decisiones adoptadas, llevan a que, ante solicitudes como la planteada, se permita al aspirante acceder al contenido de las pruebas que haya realizado o a las de otros aspirantes, en el momento que lo soliciten, con independencia de la fase en que se encuentre el procedimiento selectivo.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Educación que, en los procedimientos de selección de personal que convoque, permita el acceso a los aspirantes, en cualquier momento y fase del procedimiento, al contenido de las pruebas que hayan realizado o a las de otros aspirantes.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendaral Departamento de Educación que, en los procedimientos de selección de personal que convoque, permita el acceso a los aspirantes, en cualquier momento y fase del procedimiento, al contenido de las pruebas que hayan realizado o a las de otros aspirantes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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