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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/773) por la que, a) se recuerda a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos de la interesada, afectada por el ruido que genera en las inmediaciones de su domicilio el servicio de recogida de residuos en horario nocturno, y b) se sugiere a la Mancomunidad de Montejurra que estudie y adopte medidas para procurar minimizar la afección por ruido denunciada, como pudieran ser una cierta rotación en cuanto a los horarios de paso del servicio por unas y otras zonas donde se presta (de forma que no siempre se haga en horario nocturno en un punto determinado), una menor duración del tiempo de parada o recogida de los camiones, u otras tendentes al mismo fin.

27 agosto 2021

Energía y Medio ambiente

Tema: Los ruidos que genera la prestación del servicio de recogida de residuos de la Mancomunidad de Montejurra en horario nocturno.

Medio ambiente

Presidente de la Mancomunidad de Montejurra

Señor Presidente:

1. El 2 de agosto de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Montejurra, por el ruido producido por los camiones que realizan la recogida de residuos en las inmediaciones de su vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 24 de agosto de 2021 se recibió el informe de la Mancomunidad de Montejurra, del que se da traslado a la autora de la queja.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los ruidos que genera la prestación en horario nocturno del servicio de recogida de residuos de la Mancomunidad de Montejurra.

La autora de la queja, que reside en Estella-Lizarra, viene a considerar excesivo el ruido soportado, manifestando su disconformidad especialmente con el hecho de que el camión de la basura, a las 5:00 horas, esté junto a su ventana durante más de diez minutos recogiendo residuos, lo que afecta negativamente a su derecho al descanso.

4. Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

También la Mancomunidad de Montejurra, en cuanto Administración pública titular del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos por encomienda de las entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.

6. Esta institución considera que las Administraciones públicas deben compatibilizar la prestación de sus servicios de naturaleza esencial y obligatoria con el respeto de los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos y ciudadanas.

Como viene a manifestar la mancomunidad en el informe remitido, existe un cierto nivel de molestias que es inherente a la prestación de los servicios públicos. Pero, sin embargo, ello no ha de impedir una continua búsqueda de la minimización de tales molestias, que, cuando adquieren una entidad relevante (por factores de intensidad, reiteración, horarios, etcétera), pueden llegar a afectar a derechos constitucionales de los ciudadanos.

Por ello, esta institución ve preciso recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos de la interesada, afectada por el ruido que genera en las inmediaciones de su domicilio el servicio de recogida de residuos en horario nocturno.

En particular, se sugiere que se estudien y adopten medidas para procurar minimizar la afección, como pudieran ser una cierta rotación en cuanto a los horarios de paso del servicio por unas y otras zonas donde se presta (de forma que no siempre se haga en horario nocturno en un punto determinado), una menor duración del tiempo de parada o recogida de los camiones (se refiere en la queja que se prolonga durante más de diez minutos), u otras tendentes al mismo fin.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos de la interesada, afectada por el ruido que genera en las inmediaciones de su domicilio el servicio de recogida de residuos en horario nocturno.

b) Sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que estudie y adopte medidas para procurar minimizar la afección por ruido denunciada, como pudieran ser una cierta rotación en cuanto a los horarios de paso del servicio por unas y otras zonas donde se presta (de forma que no siempre se haga en horario nocturno en un punto determinado), una menor duración del tiempo de parada o recogida de los camiones, u otras tendentes al mismo fin.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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