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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias que ocasionan a los vecinos dos locales de disco-bar situados en las proximidades de sus domicilios.
Medio ambiente
Alcalde de Pamplona/Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
1. El 27 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por [...], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por las molestias que ocasionan varios locales de disco-bar situados en las proximidades.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por la comunidad de vecinos de Monasterio de Aberin 4, la comunidad de vecinos de travesía Monasterio de Velate 1 y San Roque 1 por las molestias que ocasionan dos locales de disco-bar situados en las proximidades, se informa que es constante y permanente el control que sobre los locales a los que hace referencia la queja se hace desde Policía Municipal. En concreto, y fruto de ese control del cumplimiento de las medidas que tienen que tener dichos establecimientos, al margen de las numerosas denuncias con sanción económica que se ha puesto a los locales, se ha procedido al cierre cautelar de los locales en las siguientes situaciones:
Malecón de la Habana – 15 días (desde 31/12/20)
Kama 1 – 18 días (desde 14/08/21)
Kama 2 – 18 días (desde 14/08/21)
Mambo – 8 semanas (desde 13/08/21)
Además, informar que, en concreto, esta semana se va a proceder a comunicar al establecimiento Kama 2 un nuevo cierre por 28 días.
Respecto a las terrazas que hace referencia el escrito, que fue concedida al local Kama 1, dentro de la situación extraordinaria de la pandemia Covid, como al resto de locales de Pamplona que lo solicitaron, por el uso indebido de la misma, fue clausurada y retirada su autorización con fecha 9 de agosto de 2021.
El Ayuntamiento de Pamplona es conocedor de los problemas que se han generado en esos locales, y se están intentando poner todos los medios posibles para garantizar la convivencia en la zona”.
3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados por el ruido. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
La STC 16/2004, de 23 de febrero, reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.
Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que el ruido es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
4. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
Para hacer efectivos tales derechos, las entidades locales cuentan con la potestad de imponer medidas correctoras y de ejecutarlas forzosamente. La determinación de las medidas ha de responder al principio de proporcionalidad; inclusive, se prevé legalmente, la posibilidad de clausurar definitivamente las instalaciones, o revocar las autorizaciones o suspender las mismas, cuando así sea preciso para garantizar los intereses y derechos afectados.
Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia; en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).
5. En el caso que aquí ocupa, nos encontramos con cuatro actividades con reiterativos incumplimientos de la norma que establece las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.
De esta forma, según indica el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, al margen de las numerosas denuncias con sanción económica que se han impuesto a los locales, también se ha procedido al cierre cautelar de los establecimientos en varias ocasiones. Asimismo, indica que, en relación al uso indebido de una de las terrazas, la misma fue clausurada y retirada su autorización.
Esta institución aprecia que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña está actuando, adoptando medidas en relación con las denuncias presentadas. No obstante, considera necesario recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por las molestias que les ocasiona la existencia de varios locales de hostelería en las inmediaciones de sus domicilios, para lo que no deberá cejar en la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por las molestias que les ocasiona la existencia de varios locales de hostelería en las inmediaciones de sus domicilios, para lo que no deberá cejar en la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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