Compartir contenido
Energía y Medio ambiente
Tema: La contestación incompleta de la sociedad pública GAN-NIK a una solicitud de acceso a información ambiental relativa a la suelta de halcones en Ansoáin-Antsoain.
Medio ambiente
Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
Señora Consejera:
1. El 14 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la negativa de la empresa pública GAN-NIK a entregar la documentación relativa a la suelta de halcones en Ansoáin-Antsoain.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 21 de mayo de 2021 solicitaron a la empresa pública GAN-NIK toda la documentación relativa al proyecto de suelta de dos ejemplares de halcones en Ansoáin-Antsoain. En concreto, se solicitó la información relativa al origen de los animales desde que se extrajeron de la naturaleza, proyecto científico realizado para proceder a su suelta, relación del personal experto que está realizando la actividad, estado actual de los animales afectados por esta actividad, contabilidad desglosada por partidas y cualquier otro documento que se haya podido generar en la realización del proyecto.
b) El 25 de junio de 2021 recibieron la contestación de la empresa pública GAN-NIK en la que les informan que el promotor de esta iniciativa es el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, si bien les enviaron una copia de una resolución emitida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
c) El 28 de junio de 2021 volvieron a solicitar a la empresa pública GAN-NIK el envío de la documentación solicitada, a la mayor brevedad posible, sin que todavía hayan recibido contestación.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1º. Con fecha 14 de julio a las 14:29 que, a mayor detalle corresponde con el primer día hábil según calendario laboral de la empresa tras los días de “no sanfermines”, se contestó al correo de la asociación Gurelur.
2º Que en dicho mail se le informaba que:
Recibido su correo electrónico referente al asunto sobre el que le informamos, le ampliamos la información hasta donde nos es posible:
- La información relativa a personal no podemos facilitarla en base a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
- No hay contabilidad desglosada por partidas en el caso que nos pregunta.
- Sobre el estado actual de los halcones, deberían contactar con el propio Ayuntamiento.
3º Que a pesar de la información facilitada en primera instancia con fecha 25 de junio (autorización de Gobierno de Navarra al Ayuntamiento y demás puntos: origen de los halcones, trazabilidad, seguimiento, alimentación inicial mediante hacking,…), se le ha vuelto a responder a su segunda solicitud de información con el citado mail de 14 de julio.
4º Por último manifestar que esta sociedad pública ha respondido con la información disponible, incluso considerando que se tenía que haber solicitado al PROMOTOR de la acción con los halcones, el propio Ayuntamiento de Ansoain/ Antsoaingo Udaletxea”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la contestación incompleta a una solicitud de acceso a información ambiental realizada por la asociación interesada a la sociedad pública GAN-NIK, en relación con la documentación relativa a la suelta de halcones en Ansoáin-Antsoain.
La promotora de la queja considera que la información facilitada no contiene el conjunto de la documentación solicitada, y, tras requerir nuevamente a la sociedad pública la aportación de la documentación completa, no recibió contestación.
El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que se expone que se ha dado contestación a la nueva solicitud de la asociación autora de la queja, en los términos que han quedado reflejados en el apartado anterior.
4. La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece, en su apartado primero, que:
“Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.
El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”.
5. El artículo 32.3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con las solicitudes de información pública que conlleven la comunicación de datos de personas físicas que no sean especialmente protegidos, dispone que:
“3. Cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que prevalece:
- El hecho de que los datos sean meramente identificativos o de contacto y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para el interés de los afectados.
- La justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano.
- El hecho de que el solicitante tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso del plazo de diez años a partir de la fecha del documento o información”.
Por otra parte, el artículo 39 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con aquellas solicitudes de información pública que conlleven la comunicación de datos de carácter personal considerados como especialmente protegidos o pueda perjudicar los intereses de terceros, establece lo siguiente:
“1. Cuando la estimación de las solicitudes de información conlleve la comunicación de datos de carácter personal considerados como especialmente protegidos o pueda perjudicar los intereses de terceros, el órgano encargado de resolver dará a los afectados un plazo de quince días para que puedan manifestar su consentimiento expreso al acceso a la información o realizar las alegaciones que estimen oportunas.
2. El traslado de la solicitud al afectado producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia. Si el tercero no responde en el plazo requerido se presumirá su disconformidad con que se otorgue el acceso a la información solicitada.
3. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo previsto en esta ley foral, emitirá la resolución que estime procedente conforme al interés público general”.
Y el artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dispone que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente al siguiente extremo:
“f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación”.
De los preceptos citados, se colige que no cabe una desestimación de plano de las solicitudes acceso a determinada información pública, fundamentada únicamente en la protección de datos personales (incluso cuando estos sean especialmente protegidos), sino que resulta necesario comunicar previamente al tercero afectado por la solicitud realizada, a efectos de que pueda mostrar su criterio en relación con que se facilite la información, siendo la Administración en última instancia la que, oídas las partes, decide sobre la resolución de la solicitud de información planteada. Asimismo, en el caso de que los datos personales no sean especialmente protegidos, cabe que el órgano competente facilite, previa ponderación, los datos solicitados referidos a personas físicas.
6. La sociedad pública GAN-NIK traslada que la información relativa al personal experto que está realizando la actividad no se puede facilitar, en base a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
A la vista de dicha contestación, esta institución no aprecia que se haya dado traslado de la solicitud presentada por la asociación autora de la queja, al personal experto que está realizando la actividad, para que puedan formular las observaciones que consideren oportunas en relación con la misma.
Tratándose de un proyecto que, según se informa, es de iniciativa pública (promovido por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain), y obrando la información a que se refiere la queja en poder del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente (en caso contrario, se habría manifestado dicha circunstancia), esta institución ve necesario recomendar a dicho departamento que no deniegue el acceso a la información solicitada por la sola circunstancia de afectar esta a datos personales de terceros, sin perjuicio de la ponderación y, en su caso, tramitación que corresponda realizar.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que no deniegue el acceso a la información solicitada por la sola circunstancia de afectar esta a datos personales de terceros, sin perjuicio de la ponderación y, en su caso, tramitación que corresponda realizar.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido