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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/711) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la sanción impuesta al interesado, al haber caducado el expediente sancionador.

04 octubre 2021

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad del autor de la queja con una sanción impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña por conducir utilizando manualmente un teléfono móvil, a pesar de que el vehículo estaba estacionado.

Tráfico y seguridad vial

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 14 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la imposición de una sanción de tráfico.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 14 de diciembre de 2019 fue denunciado por la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, “por conducir utilizando manualmente un teléfono móvil, navegador o sistema de comunicación”, tal y como consta en una de las notificaciones de sanción.

La sanción fue calificada como grave y se le impuso una multa por importe de 200 euros y la pérdida de tres puntos.

b) Si bien es cierto que se encontraba haciendo uso de un dispositivo móvil, en el momento de los hechos, el vehículo no se encontraba en marcha, sino estacionado en un aparcamiento público, tal y como puede observarse en las fotografías del expediente.

c) Además, el agente le advirtió de que sería sancionado, pero no llegó a hacerle entrega del procedente boletín de denuncia.

d) Dada su disconformidad con la sanción y con el proceder del agente y su comportamiento, presentó un pliego de descargo en el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, sin haber obtenido respuesta alguna.

Sin embargo, ha ido recibiendo diversas notificaciones de denuncia, las cuales ha optado por no abonar, al considerar desproporcionada la sanción que se le impone por un hecho que, además, no sucedió como consta.

e) La pensión que cobra le es insuficiente para hacer frente al pago de la sanción, lo cual conllevaría desatender otros gastos básicos. Además, el importe ha ido aumentando con los correspondientes recargos.

Por todo ello, solicitaba que se deje sin efecto la sanción.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada y una copia del expediente sancionador.

En respuesta a la solicitud, el 29 de septiembre de 2021 el ayuntamiento ha remitido el mencionado expediente.

3. La imposición de la sanción objeto de queja se rige por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. El artículo de 112.3 de la norma se refiere a la caducidad del procedimiento sancionador, en los siguientes términos:

“Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución”.

El citado precepto de la ley sobre tráfico se relaciona con lo que dispone el artículo 25.1, letra b), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

“1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

(….)

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”.

El artículo 40.3 de la misma ley prevé que “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente (…) el intento de notificación debidamente acreditado”.

4. Consta en el expediente remitido que:

a) La denuncia fue del 14 de diciembre de 2019.

b) El 16 de diciembre de 2019 el interesado presentó una instancia oponiéndose a dicha denuncia y aportando fotografías relativas a los hechos.

c) El 13 de febrero de 2020 el agente denunciante ratificó la denuncia y consideró que debía continuar el procedimiento incoado.

e) Los días 26 y 27 de octubre de 2020 se intentó notificar la propuesta de resolución (fecha de emisión del 24 de junio de 2020, según figura en el expediente).

f) Los días 15 y 16 de abril de 2021 se intentó notificar la sanción (la resolución, según figura en el documento de notificación, se dictó el 24 de febrero de 2021).

g) El 27 de mayo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el edicto de notificación de la sanción.

5. A la vista de ello, se concluye que, entre el inicio del expediente (denuncia del 14 de diciembre de 2019, no figurando ningún otro acto de incoación autónomo) y el intento de notificación de la sanción (15 de abril de 2021) transcurrió más de un año (dieciséis meses), incluso aunque se descuente el tiempo de suspensión del procedimiento dispuesto en marzo de 2020 con ocasión del estado de alarma decretado por causa de la covid-19 (dos meses y medio).

Por ello, hubo de declararse la caducidad, incluso de oficio, y procede recomendar que se deje sin efecto la sanción impuesta al interesado.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la sanción impuesta al interesado, al haber caducado el expediente sancionador.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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