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Bienestar social
Tema: Las restricciones en visitas y contactos familiares de una usuaria de un centro residencial, que se encuentra tutelada por la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas.
Bienestar social
Consejera de Derechos Sociales
Señora Consejera:
1. El 14 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por las restricciones impuestas para visitar y comunicarse con su sobrina, quien se encuentra ingresada en un centro residencial.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Departamento de Derechos Sociales, se señala lo siguiente:
“Se adjunta informe de la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas (FNTPA) en la que se informa sobre la cuestión suscitada por la señora (…)
Tal y como queda señalado en este informe, la medida adoptada responde a una necesidad terapéutica valorada de forma conjunta y unánime por los y las profesionales que trabajan con su sobrina, doña (…), (Residencia Javier; Centro Especial de Empleo Andrés Muñoz y FNTPA). Dicha medida ha sido adoptada con la intención de procurar una protección adecuada a la tutelada y ha sido justificada en base a criterios profesionales, debidamente trasladados a toda la familia”.
En el informe adjunto, de la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, se expone lo siguiente:
“PRIMERA.- Con fecha 25 de febrero de 2020, Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas aceptó el cargo de Tutor de Doña (…), residente en la Residencia Javier de Elcano (Navarra). Acompañamos copia de la Sentencia y Acta de aceptación del cargo.
SEGUNDA.- Significar que, tal como se deduce del contenido de la Sentencia que se acompaña, la situación familiar de (…) es muy complicada (Fundamento Jurídico Segundo), circunstancia que obligó al centro residencial, desde un principio, a realizar un intenso trabajo con el fin de que la tutelada fuese estableciendo una adecuada relación con su madre biológica.
Así se constata en el informe de fecha 4 de marzo de 2020 que remitió el centro a FNTPA.
TERCERA.- La complejidad del caso, motivó que por parte de todos los profesionales intervinientes (Residencia Javier; Centro de Educación Especial Andrés Muñoz; FNTPA) se realizase un intenso trabajo con la emisión de informes de seguimiento mensuales que eran debidamente remitidos a la familia de (…), incluida, con autorización expresa de la madre de la tutelada, la autora de la queja.
Se acompañan al presente escrito los informes elaborados desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de mayo de 2021 en los que constan los motivos terapéuticos que justifican la restricción de las comunicaciones. Nos remitimos a su contenido por no resultar redundantes.
Entendemos que los informes acompañados, contrariamente a lo afirmado por la autora de la queja, son lo suficientemente claros y contundentes como para justificar la medida adoptada.
Muy clarificador resulta, en este sentido, el hecho de que, de 509 personas tuteladas ingresadas en centros residenciales (según datos de la Memoria 2020), únicamente (…) tiene restringidas las visitas y comunicación con su familia.
CUARTA.- Como demostración de la disponibilidad de FNTPA con la familia y la voluntad de trasladar la información con claridad, trascribimos a continuación el email remitido por la Trabajadora Social de Fundación a la autora de la queja con fecha 8 de junio.
Dicha información fue confirmada en conversación telefónica mantenida el día 1 de julio de 2021.
“Buenos días (…), qué tal estás??? Espero que lo mejor posible!!
Te escribo, tal y como quedamos, tras la entrevista mantenida con (…) en referencia a la situación de (…) y a las propuestas que me comentabas en nuestra entrevista pasada.
Por un lado, quiero dejar constancia de que todo lo comentado contigo se abordó en reunión de equipo mantenida entre Fundación, Residencia Javier y Colegio Andrés Muñoz; y me gustaría destacar que el equipo se muestra agradecido contigo, una vez más, por el interés en tu sobrina y tu buena disposición a colaborar siempre en su bienestar. De igual modo, como sabes, este tema se trató con (…) en la entrevista del pasado viernes en Fundación.
Ella por su parte expresó su conformidad en que podamos seguir informándote de la situación de (…) de manera cuatrimestral, o cuando consideremos importante o necesario hacerlo, pero sí que dejó constancia de que le gustaría ser la única persona referente de (…), con quien se aborde de manera continuada la situación de su hija, y quien pueda transmitirte posteriormente la información que considere oportuna. En ese sentido estamos de acuerdo con (…) y creemos positivo y necesario para ella y su empoderamiento de cara al equipo mantenerlo de ese modo.
Además, se tomaron los siguientes acuerdos:
- Suprimir el informe de idoneidad mensual por no estar dando los resultados esperados.
- Mantener el contacto entre FNTPA y (…) por correo electrónico, y que éste pueda realizarse a instancia de cada una de las partes cuando se considere oportuno o sea necesario trasladar información relevante.
- Mantener el seguimiento cuatrimestral contigo y valorar la frecuencia con la que realizar contactos presenciales con (…)
Si bien es cierto me preocupa el discurso que realiza (…) sobre la situación de su hija, y que a nuestro entender como equipo terapéutico se encuentra alejado de la realidad de (…). Todo el equipo que interviene con (…) valora necesario seguir trabajando para conseguir su estabilidad psicopatológica y que ésta sea sostenida en el tiempo antes de introducir nuevas medidas, por lo que por el momento su plan terapéutico va a continuar del mismo modo en el que se viene desarrollando actualmente, sin perjuicio de que pueda ir modificándose en función de la evolución de (…). Esto es:
1. La madre podrá realizar una llamada telefónica semanal siempre el mismo día (los viernes), supervisada y con una duración determinada (no mayor de 15 minutos).
2. (…) y su madre tendrán visitas supervisadas en las instalaciones de la Residencia Javier durante el primer fin de semana de cada mes. El horario de estas visitas será: Sábados de 17 a 19h y domingos de 10 a 12h
3. Las llamadas, visitas y contactos por parte del resto de familiares (abuelos, tíos/as…) no estarán permitidas.
4. Evitar mensajes inadecuados y fuera de la realidad que despierten expectativas no realistas en (…)
Finalmente, me gustaría poner en tu conocimiento que a partir de este momento la referente en Fundación de tu sobrina será mi compañera (…), a la cual pongo en copia de este correo para que esté al tanto, y cuya dirección te adjunto. El motivo del cambio es que (…) ha pasado del programa de Acogida, que tiene una duración aproximada de un año desde el momento en el que Fundación acepta el cargo de tutor, al programa de Discapacidad. Por lo tanto, para cualquier cuestión que necesites abordar sobre (…) puedes ponerte en contacto directo con mi compañera (…).
Te agradezco una vez más el interés en tu sobrina y espero de verdad que todo te vaya muy bien en el futuro!”
En definitiva, la medida adoptada responde a una necesidad terapéutica valorada de forma conjunta y unánime por todos los profesionales que trabajan con la tutelada (Residencia Javier; CEE Andrés Muñoz; FNPA) guiada por la intención de procurarle una adecuada protección y justificada en criterios profesionales debidamente trasladados a toda la familia”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las restricciones establecidas en las visitas y contactos familiares de la sobrina de la interesada, usuaria de un centro residencial y tutelada por la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas.
En el caso de la autora de la queja, tía de la residente, estas restricciones han llevado a la prohibición total de llamadas, visitas y contactos.
El Departamento de Derechos Sociales viene a exponer que la decisión ha sido adoptada por criterios profesionales, orientados a la protección de la persona tutelada.
4. La institución del Defensor del Pueblo de España, en su informe anual de 2019, hace referencia a la problemática relativa a la restricción de visitas de usuarios de centros de atención residencial, señalando lo siguiente:
“Se debe dejar constancia de la Recomendación formulada en 2019 a la entonces Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, al tener conocimiento de que la residencia en la que se encontraba ingresado un ciudadano, consideraba que la tutora legal del usuario, al ser su representante legal, es quien ha de autorizar las visitas y puede emitir instrucciones sobre cómo deben realizarse, limitando incluso el derecho de algunos familiares y allegados.
El Defensor del Pueblo ha reiterado su criterio según el cual, salvo que la resolución judicial se pronuncie al respecto, la imposición de restricciones a las visitas de los residentes sometidos a tutela implica una limitación en la libertad de las personas que afecta a sus derechos fundamentales y personalísimos. Por ello, dicha restricción, en tanto en cuanto supone una limitación añadida de los derechos fundamentales y personalísimos del usuario, como mínimo requiere una justificación válida y suficiente y una comunicación al ministerio fiscal, en su función de supervisor de tutelas, según el artículo 232 del Código Civil, para que, en su caso, se requiera autorización judicial respecto a la limitación del derecho a mantener relaciones con sus hijos y otros allegados.
A este respecto, se puede traer a colación la Instrucción número 3/1990, de 7 de mayo de 1990, de la Fiscalía General del Estado, en la que ya señalaba la necesidad de autorización judicial con carácter previo al ingreso, añadiendo que «será en estos casos la Autoridad judicial la que debe examinar si las condiciones del ingreso son o no ajustadas a la legalidad, y en su caso autorizar las restricciones que sean imprescindibles para la protección de la salud, integridad física o vida del internado».
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 174/2002, de 9 de octubre, pone de manifiesto que: [...] el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la CE). En consecuencia, la declaración de incapacitación de una persona solo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley (artículo 199 del CC), […] la incapacitación total solo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable.
Del mismo modo, la doctrina más reciente de la fiscalía, recogida en la Circular 2/2017, de 6 de julio, sobre ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores, mantiene la vigencia de los mencionados pronunciamientos que actualiza en atención a las normas más recientes y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía judicial de los internamientos en centros residenciales. Así, cita el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que obliga a los Estados parte a asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias han de asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto especial énfasis en que el hecho de que una persona presente la capacidad modificada judicialmente «no significa que sea incapaz de expresar su opinión» (STEDH de 14 de febrero de 2012, caso D.D. contra Lituania). Del mismo modo se pronuncia la Recomendación CM/REC (2014)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros, sobre la promoción de los derechos humanos de las personas mayores, la cual reitera que los Estados miembros deben garantizar que todas las medidas relacionadas con la toma de decisiones y el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las posibles restricciones que puedan ser necesarias con fines de protección, incluyan instrumentos de control apropiados y efectivos para prevenir el abuso.
Pese a este marco jurídico, la dirección de la residencia consideraba correcto establecer restricciones en el régimen de visitas por la sola voluntad del tutor, manifestada al ingreso, sin siquiera estimar necesario que el tutor aportara justificación alguna. Por ello, el Defensor del Pueblo formuló a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid la Recomendación de adoptar las medidas pertinentes, para la supresión de la práctica existente en algunos centros de personas mayores de impedir o restringir las visitas y las comunicaciones de los usuarios con familiares y allegados, por la simple indicación de los tutores, exigiéndose justificación suficiente y, en su caso, autorización judicial.
Asimismo, esta institución formuló una segunda Recomendación, de comunicar la existencia de estas limitaciones con respecto a las visitas al ministerio fiscal, a efectos de que se adopten las medidas de protección pertinentes. La consejería ha aceptado dichas recomendaciones y, en consecuencia, ha remitido a la propia residencia, así como a todos los centros dependientes de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, una circular que recoge los criterios establecidos en el escrito remitido por el Defensor del Pueblo”.
5. En el caso objeto de queja, no se aprecia que la sentencia de incapacitación, que se ha adjuntado a los informes remitidos por el Departamento de Derechos Sociales, restrinja las visitas con familiares u otros allegados.
Tampoco se aprecia que el criterio profesional que se invoca por dicho Departamento (favorable a tales restricciones), haya sido comunicado al Ministerio Fiscal y haya sido objeto de autorización por la autoridad judicial.
Como se deriva de lo señalado en el apartado precedente, salvo en lo específicamente afectado por la sentencia de incapacitación, la persona tutelada conserva las facultades propias de personalidad y autonomía. Las posibles restricciones en este ámbito (como una limitación o prohibición de contacto con sus familiares, orientada a su eventual protección), además de contar con una motivación válida, sólida y suficiente, han de contar con el aval judicial, habida cuenta de que se está afectando al ejercicio de derechos fundamentales.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto las restricciones de visitas y contactos familiares establecidas en el caso objeto de queja, sin que el criterio de la entidad que ejerce la tutela o del centro residencial sea plenamente determinante a tal fin.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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