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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/704) por la que se sugiere al Departamento de Cultura y Deporte y al Ayuntamiento de Miranda de Arga que agilicen los procedimientos para realizar las modificaciones que resulten necesarias, cada uno desde su ámbito (local o foral), para, en su caso, flexibilizar la normativa que impide la instalación de paneles solares en el casco antiguo de Miranda de Arga.

28 septiembre 2021

Energía y Medio ambiente

Tema: La denegación de una licencia urbanística solicitada para la instalación de unos paneles solares de autoconsumo en una vivienda situada en el casco antiguo de Miranda de Arga.

Energía

Alcalde de Miranda de Arga

Señor Alcalde

______________________

Consejera de Cultura y Deporte

Señora Consejera

1. El 13 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], en representación del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Miranda de Arga, por la denegación de la licencia solicitada para la instalación de paneles solares de autoconsumo en su vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Miranda de Arga, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1.- El día 31 de marzo de 2021, se solicita por (…) en representación de (…), licencia de obras para la instalación y colocación de paneles solares de autoconsumo en vivienda sita en calle (…) de Miranda de Arga.

2.- Por Resolución de Alcaldía 29/2021, de 12 de abril de 2021, se deniega la licencia, con la siguiente motivación.

“A la visto de la ubicación previsto paro las obras objeto de la solicitud de licencia, conforme a lo previsto en el Acuerdo municipal del Pleno, adoptado en sesión de fecha 27 de julio de 2007, la instalación prevista es contrario al mismo por lo que procede lo denegación de la licencia solicitada.

En el citado acuerdo se estimó que, a la vista del contenido de la Resolución 302/2007, de 17 de mayo, de la Directora General de Cultura, por la que se excluye del ámbito de aplicación de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación a las localidades de la Ribera de Navarra, se acordaba prohibir la aplicación en el casco viejo de Miranda de Arqa de los documentos básicos HE4 Y HE5 del Código Técnico de la Edificación. En consecuencia, no se admite la instalación en dicho ámbito municipal de placas o paneles solares.”

3.- El día 20 de abril de 2021, Se presenta en el Ayuntamiento instancia firmada por (…) en representación de, su hijo, (…), solicitando la anulación o modificación del acuerdo del Pleno del 27 de julio de 2007.

4.- En Sesión Plenaria Extraordinaria celebrada el día 13 de mayo de 2021, se acuerda desestimar la referida solicitud.

La negativa del Ayuntamiento y negociaciones:

Conforme al art. 190 del DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2017, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY FORAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO, las licencias de obras son actos reglados, es decir, no discrecionales, y por lo tanto el Ayuntamiento no puede conceder una licencia si no se cumple la normativa urbanística y tampoco puede denegarla si la actuación pretendida cumple la normativa urbanística y por supuesto, no cabe negociar las condiciones con los particulares como parece ser que se insinúa en la queja.

Las normas urbanísticas por su naturaleza suelen ser restrictivas y "discriminatorias”, entendido en el sentido de que se clasifican determinadas zonas, edificios... y se les da un carácter de protección distinto en función de su ubicación, naturaleza, valor histórico etc. Actualmente y tal y como se le ha explicado en reiteradas ocasiones al interesado, la normativa urbanística en vigor del Ayuntamiento, con sujeción a la Resolución 302/2007 de 17 de mayo de la Directora General de Cultura, prohíbe la instalación de paneles solares fotovoltaicos para autoconsumo en el casco viejo de Miranda de Arga, en consecuencia el Sr. Alcalde, en cuanto a que está obligado a cumplir y hacer cumplir las ordenanzas municipales, no puede conceder la licencia pretendida.

Tramitación:

La Sra, (..) se queja de que “ha perdido 600€” por todos los trámites y permisos de distintas entidades, al respecto señalar:

Se recuerda que es obligación de cada ciudadano estar informado de la normativa vigente y el desconocimiento de la norma no exime de la responsabilidad de su cumplimiento. El Ayuntamiento de Miranda de Arga tiene contratado servicio de arquitecto municipal, que presta asesoramiento a los vecinos y vecinas que así lo solicitan previo a realizar las obras. Se les asesora en cuanto a la normativa municipal urbanística, la forma y documentación que es necesaria presentar para la obtención de la licencia, etc, En este caso parece ser que el promotor ha realizado todos los pasos necesarios para ejecutar la instalación, sin haberse informado de la normativa urbanística al respecto y antes de haber obtenido la licencia, pero no se puede culpabilizar de esta actuación al Ayuntamiento, y mucho menos solicitar que se haga una excepción con su licencia.

En cuanto al silencio frente al Recurso de reposición:

Es cierto que cuando dice que el Recurso de reposición no se ha tratado, en cuanto a que el Ayuntamiento tiene el plazo de un mes para resolver los recursos potestativos de reposición y no lo ha hecho, lo cual habilita al recurrente poder interponer recurso en el TAN o en vía judicial por silencia administrativo.

Sin embargo, debo manifestar en este punto que, en el Pleno celebrado el día 29 de julio de 2021, se ha tratado el tema, al que se han personado como oyentes los propios afectados.

A pesar de que el recurso es jurídicamente infundado y procede su desestimación (se adjunta el informe del Secretario municipal al respecto), el Pleno se ha comprometido a solicitar un informe al Departamento de Patrimonio del Gobierno de Navarra, para ver si existe alguna posibilidad de modificar la normativa municipal para intentar, a futuro, estudiar los pros y contras y si cabe la modificación normativa para autorizar este tipo de instalaciones en el casco viejo de Miranda de Arga. Pero insisto que a día de hoy tal y como está regulado no se puede conceder la licencia solicitada.

Competencias del Defensor del pueblo:

El Ayuntamiento ya le ha informado, al interesado, en reiteradas ocasiones que no se permite instalar placas solares en su vivienda, por hallarse la misma en el casco viejo. La concesión de licencias urbanísticas es competencia municipal, y es un acto reglado tal y como se ha expuesto antes, por lo que el Defensor del Pueblo no puede decidir sobre si procede o no conceder la licencia de obras, en cuanto que excede de su competencia”.

3. A la vista del informe del Ayuntamiento de Miranda de Arga, esta institución solicitó al Departamento de Cultura y Deporte que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe remitido, se expone lo siguiente:

“El Ayuntamiento de Miranda de Arga acordó en sesión de Pleno Municipal de fecha 27 de mayo de 2007 prohibir la aplicación en el casco viejo de Miranda de Arga de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación. Por tanto, es competencia del Ayuntamiento de Miranda de Arga adoptar el acuerdo correspondiente relativo a la colocación de los captadores de energía solar.

Así mismo, es competencia del Ayuntamiento de Miranda de Arga iniciar, en caso de que lo estime oportuno, el procedimiento para modificar dicho acuerdo municipal y la redacción de las correspondientes ordenanzas reguladoras para la instalación de placas solares.

El catálogo es un documento del planeamiento urbanístico municipal, prescrito en la legislación municipal. En consecuencia, es responsabilidad del ayuntamiento velar por la conservación de las viviendas catalogadas en dicho planeamiento. En cualquier caso, el ayuntamiento deberá solicitar autorización a la Institución Príncipe de Viana para realizar cualquier intervención en los edificios catalogados, cuya protección debe garantizarse en razón de su valor cultural.

Por lo tanto, corresponde al Ayuntamiento de Miranda de Arga establecer los criterios para la tramitación de dicha instalación”.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de una licencia urbanística solicitada para la instalación de unos paneles solares de autoconsumo en una vivienda situada en el casco antiguo de Miranda de Arga.

La denegación se fundamenta en lo dispuesto en la Resolución 302/2007, de 17 de mayo, de la Directora General de Cultura, por la que se excluyó el casco antiguo de Miranda de Arga del ámbito de aplicación de las previsiones sobre instalaciones de captación de energía solar de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación, y en un acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Miranda de Arga de 27 de julio de 2007, por el que se prohibió aplicar en el casco antiguo de la localidad de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación.

El Ayuntamiento de Miranda de Arga ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que expone que existe el compromiso de solicitar un informe al departamento competente en materia de patrimonio histórico para ver si existe alguna posibilidad de modificar la normativa municipal para estudiar la modificación normativa para autorizar las instalaciones de captación solar fotovoltaica en el casco viejo de la localidad.

El Departamento de Cultura y Deporte, por su parte, informa que fue el Ayuntamiento de Miranda de Arga el que acordó la prohibición de aplicar en el casco antiguo de la localidad los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación. Por tanto, según considera el departamento, es competencia del Ayuntamiento de Miranda de Arga adoptar el acuerdo correspondiente relativo a la colocación de los captadores de energía solar. Asimismo, se indica que es competencia del Ayuntamiento de Miranda de Arga iniciar, en caso de que lo estime oportuno, el procedimiento para modificar dicho acuerdo municipal y la redacción de las correspondientes ordenanzas reguladoras para la instalación de placas solares.

5. En la parte expositiva de la Resolución 302/2007, de 17 de mayo, de la Directora General de Cultura, por la que se excluyó el casco antiguo de Miranda de Arga del ámbito de aplicación de las previsiones sobre instalaciones de captación de energía solar de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación, se indica que:

“El nuevo Código Técnico de la Edificación establece en el Documento Básico HE4 la contribución solar mínima de agua caliente en los edificios de nueva construcción y en rehabilitación de edificios existentes, y en el Documento Básico HE5 la contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica en determinados usos. En ambos documentos se establece que podrá disminuirse cuando así lo determine el órgano competente que deba dictaminar en materia de protección histórico-artística.

La Sección de Patrimonio Arquitectónico del Servicio de Patrimonio Histórico ha apreciado que existe contradicción entre la regulación del Código Técnico de la Edificación sobre instalaciones de captación de energía solar y la protección de los valores históricos y arquitectónicos de las localidades de la Ribera de Navarra.

Los núcleos históricos de la mayoría de las localidades de Navarra tienen un valor indudable fruto de las características de su trazado y de su arquitectura, tanto monumental como tradicional doméstica, con amplia y rica variedad de tipos constructivos, que manifiestan su devenir histórico y las peculiaridades de cada área geográfica. Cada localidad tiene una configuración edificada y una presencia en el paisaje natural que son inseparables e identificables en la memoria visual colectiva. Las instalaciones de captación de energía solar no son adecuadas en los núcleos históricos de la mayoría de las localidades de Navarra por la modificación que producen de las cualidades históricas y arquitectónicas y de sus valores ambientales.

Por lo anterior, de conformidad con las competencias otorgadas por la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, parece oportuno determinar la exclusión del ámbito de aplicación de las previsiones sobre instalaciones de captación de energía solar de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación en los cascos antiguos de las localidades de los municipios de Mendigorría, Larraga, Miranda de Arga, Mendavia, Lerín, Cárcar, Falces, Peralta, Marcilla, Funes, Villafranca, Milagro, Fitero, Cintruénigo, Cascante, Tulebras, Monteagudo y Ablitas y en los edificios catalogados en el planeamiento urbanístico municipal de las localidades de los municipios de Lodosa, Sartaguda, Andosilla, Azagra, Cadreita, Castejón, Murchante, Fontellas, Ribaforada, Berbinzana, Sesma, San Adrián, Caparroso, Murillo el Cuende, Carcastillo, Valtierra, Arguedas, Barillas, Cabanillas, Fustiñana, Buñuel y Cortes".

6. En relación con la cuestión suscitada en la queja se encuentra la reciente modificación del artículo 192 del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado mediante el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio.

Esta modificación tiene por finalidad que las instalaciones de aprovechamiento de energía solar destinadas al autoconsumo no precisen de la obtención previa de la licencia de obras, siendo suficiente con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa. No obstante, se establecen algunas excepciones en las que seguirá exigiéndose la obtención de la licencia de obras (instalaciones en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados, afecten a los cimientos o la estructura del edificio o instalaciones que necesiten evaluación de impacto ambiental).

En la exposición de motivos de esta modificación, se indica que:

“La aprobación del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, ha supuesto el comienzo del despegue del autoconsumo por parte, fundamentalmente, de las personas consumidoras finales.

La apuesta por una transición energética es indispensable y urgente. Partiendo de esta premisa y en el contexto de elevación de precios en el mercado eléctrico en el que nos encontramos, el autoconsumo eléctrico renovable es un elemento imprescindible para lograr que el consumidor pueda obtener una energía más limpia y barata.

Hasta la aprobación del mencionado real decreto-ley, la actividad de autoconsumo apenas había iniciado su despliegue debido a una serie de barreras existentes, que dificultaban, desincentivaban o hacían inviable económicamente esta actividad. Una de estas barreras se ha identificado en la exigibilidad de la necesaria tramitación de una autorización administrativa para la obtención de la licencia municipal de obras, lo cual ha venido alargando dicho trámite en unos plazos muy largos que evitan la correcta implantación de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo.

La implantación del autoconsumo renovable permitirá disminuir la factura energética con carácter inmediato a los consumidores que lo instalen y, adicionalmente, detraerá demanda de energía en el mercado mayorista, contribuyendo de esta manera a una contención y disminución de precios en el mercado mayorista de energía eléctrica, a una mejora de las condiciones ambientales y a una reducción de la importación de hidrocarburos que redundará en una mejora de la balanza de pagos”.

7. Esta institución ha expresado en expedientes precedentes (expediente Q20/120) una disposición favorable a las instalaciones de aprovechamiento de energía solar destinadas al autoconsumo, como una medida de lucha contra el cambio climático que, además, puede contribuir a un abaratamiento de la factura energética, tal y como ha declarado el Parlamento de Navarra en la reciente modificación del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En el presente caso, según se aprecia, la imposibilidad de instalar los paneles a los que se refiere la queja responde a lo acordado mediante la Resolución 302/2007, de 17 de mayo, de la Directora General de Cultura, por la que se excluyó el casco antiguo de Miranda de Arga del ámbito de aplicación de las previsiones sobre instalaciones de captación de energía solar de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación, y al acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Miranda de Arga de 27 de julio de 2007, por el que se prohibió aplicar en el casco antiguo de la localidad de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación.

Esta institución considera que, en ocasiones, las instalaciones de captación de energía solar pueden afectar al patrimonio histórico existente en una localidad y que puede resultar conveniente limitar o modular la instalación de este tipo de dispositivos. Sin embargo, parece desproporcionado que la prohibición de este tipo de instalaciones se extienda a la totalidad del casco antiguo de una localidad, sin analizarse pormenorizadamente los valores y edificios a proteger.

Por ello, a la vista de que dicha prohibición fue acordada por el Ayuntamiento de Miranda de Arga, mediante acuerdo de pleno de 27 de julio de 2007, y la exclusión la dictó el departamento competente en materia de protección del patrimonio histórico, y que existe un compromiso municipal de analizar una posible flexibilización de la prohibición acordada, esta institución ve oportuno sugerir al Departamento de Cultura y Deporte y al Ayuntamiento de Miranda de Arga que agilicen los procedimientos para realizar las modificaciones que resulten necesarias, cada uno desde su ámbito (local o foral), para, en su caso, flexibilizar la normativa que impide la instalación de paneles solares en el casco antiguo de Miranda de Arga.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Cultura y Deporte y al Ayuntamiento de Miranda de Arga que agilicen los procedimientos para realizar las modificaciones que resulten necesarias, cada uno desde su ámbito (local o foral), para, en su caso, flexibilizar la normativa que impide la instalación de paneles solares en el casco antiguo de Miranda de Arga.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Miranda de Arga y el Departamento de Cultura y Deporte, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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