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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/703) por la que, a) se recomienda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que traslade al autor de la queja las razones que han motivado la desestimación de su impugnación, y b) se sugiere al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que, en las próximas convocatorias que realice, indique a los tribunales calificadores la necesidad de publicar la motivación de sus decisiones referidas a la resolución de las impugnaciones de los aspirantes en relación con las pruebas.

10 agosto 2021

Acceso a empleo público

Tema: La falta de contestación expresa a la impugnación presentada por el autor de la queja de varias preguntas contenidas en el segundo examen de las pruebas selectivas para la provisión, mediante oposición, de 27 plazas de de Titulado de Grado Medio en Formación y Empleo.

Acceso a un empleo público

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

1. El 12 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, referente a la actuación del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el puesto de técnico de Grado Medio de formación y empleo.

En dicho escrito, exponía que:

a) Considera que la actuación del Tribunal calificador de la oposición de técnico de grado medio de formación y empleo del Gobierno de Navarra ha sido contraria a derecho, tras la segunda prueba del 10 de abril de 2021 y la publicación de la resolución de las reclamaciones del segundo ejercicio del 1 de junio de 2021.

b) Tal actuación no solo es contraria a derecho, sino que ha generado una grave indefensión, al no resolver ni comunicar las alegaciones formuladas, las cuales, en caso de ser estimadas, le darían acceso al tercer ejercicio del proceso selectivo.

c) Se ha producido una grave indefensión porque no ha tenido en ningún momento acceso al expediente administrativo correspondiente al examen, ya que solo le enviaron las notas tras las alegaciones. El Tribunal en ningún momento ha respondido a sus alegaciones.

d) No reclama la estimación de las mismas, puesto que puede responder a criterios diferentes a los suyos. Lo que considera inadmisible es no contestar a su reclamación en tiempo y forma, y limitarse a realizar una nota pública diciendo que “Tras la revisión de los exámenes solicitada en fase de alegaciones, se han detectado errores materiales, procediendo a su corrección, reformulando las puntuaciones de algunos aspirantes” y “Desestimar el resto de alegaciones presentadas por las personas aspirantes al considerar que las preguntas se ajustaban al temario de la convocatoria y las puntuaciones concedidas son correctas”.

e) En ningún momento ha justificado por qué no ha admitido algunas alegaciones y, en el caso de algunas admitidas, por qué las había puntuado tan por debajo.

f) Como consecuencia de esta actuación del tribunal, el procedimiento ha continuado privándole de poder presentarse a la tercera y última prueba de la oposición por una ínfima diferencia de puntuación de 0,38 puntos.

Por ello, solicitaba que se realicen las actuaciones oportunas y que se requiera al Tribunal calificador de la oposición de técnico de grado medio de formación y empleo del Gobierno de Navarra la adecuación de sus actuaciones a los trámites del proceso selectivo, de forma que se garanticen los derechos legalmente reconocidos a las personas aspirantes que tienen la condición de interesadas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El Tribunal calificador se reúne en diversas ocasiones a lo largo del procedimiento en el ejercicio de sus funciones para preparar los ejercicios de la oposición para cubrir las citadas plazas, así como la posterior corrección de los exámenes realizados por las personas opositoras. Se detalla a continuación como se han ido desarrollando los hechos relativos al segundo ejercicio:

El 30 de marzo se acuerda el texto definitivo y los criterios de corrección de la segunda prueba de la oposición, a realizar el 10 de abril.

Una vez realizada la prueba, los días 22 y 30 de abril, se reúne el tribunal para analizar cómo se está desarrollando la corrección del citado ejercicio.

Se acuerda publicar la nota asignada a cada plica el 13 de mayo y se fija con la Dirección General de Función Pública la fecha y hora para el acto de apertura de las plicas, que se establece para el 14 de mayo.

El 17 de mayo se publican los resultados provisionales del segundo ejercicio de la oposición, y se abre el plazo de reclamaciones entre el 18 de mayo al 24 de mayo ambos inclusive.

Don (…), presenta el 18 de mayo dos instancias, en la primera solicita “tener acceso a su examen corregido con los criterios de corrección para poder hacer una comparación de resultados. Además solicito una segunda corrección”, en la segunda solicita “tener acceso a las plicas 1, 4, 6, 8 y 12, y en su caso, copia de aquellos que considere oportuno a la vista de los mismo.”

Con fecha 20 de mayo se envía por correo electrónico con copia de su ejercicio, de las puntuaciones desglosadas de su ejercicio y los criterios empleados por el tribunal para llevar a cabo la corrección. En el citado correo se le indica que, en la reunión del tribunal de aprobación de los resultados provisionales, en la que se acordó abrir el plazo de alegaciones, se acordó también el procedimiento de envío de exámenes adicionales y se determinó que para acceder a otros ejercicios era necesario pagar las tasas correspondientes por las copias solicitadas, por lo que también se le envía la carta de pago.

El viernes 21 de mayo, (…), recoge las copias de los ejercicios solicitados junto con la puntuación desglosada asignada a cada uno de ellos.

El 24 de mayo presenta una nueva instancia, en la que indica “Adjunto les remito mis alegaciones al examen. Les pediría encarecidamente que sean tenidas en cuenta ya que creo que son justas y proporcionales. Después de todo el desgaste físico, mental y emocional que supone la preparación de cualquier oposición creo estas merecen una meditada respuesta. Para mí esto ha supuesto un golpe muy duro que tras haber comprobado las respuestas de mi examen y comparado con otros exámenes creo humildemente no sean merecedoras de un suspenso. Agradeciendo su atención de antemano y esperando su respuesta” junto a esta última instancia presenta un documento en el que realiza reclamaciones a 29 preguntas, de 50 que tiene el ejercicio.

Finalizado el plazo de reclamaciones el viernes 28 de mayo se reúne el tribunal calificador para analizar, de manera conjunta, las alegaciones presentadas, entre la que se encuentra la de (…).

En esa reunión se acuerda incluir 3 decimales en las puntuaciones de todos los aspirantes para evitar confusiones, ya que la corrección se hizo a tres decimales y en la publicación provisional se publicó con redondeo a dos. Además, al revisar los ejercicios se detectan errores materiales y se procede a su corrección, lo que lleva a reformular las puntuaciones de algunos aspirantes, entre otros los del recurrente, que en los resultados provisionales tenía 16,55 y en los definitivos 17,120. Se acuerda desestimar el resto de alegaciones presentadas por las personas aspirantes al considerar que las preguntas se ajustaban al temario de la convocatoria y que las puntuaciones concedidas eran correctas a juicio del tribunal.

Con fecha 1 de junio se publica en la ficha electrónica de la convocatoria un aviso del Tribunal con los acuerdos adoptados por el mismo respecto a las alegaciones, así como los resultados definitivos y la fecha del tercer examen.

Igualmente en el citado aviso se informa a las personas interesadas que contra estos resultados definitivos pueden interponer recurso de alzada ante la directora General de Función Pública en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 126 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Ante la exposición del recurrente, en la que dice que no le hemos dado acceso al expediente, decir que el expediente administrativo de la citada convocatoria está formado por las actas de las reuniones del tribunal que recogen los acuerdos adoptados y por los ejercicios realizados por las personas opositoras. El Tribunal, tal y como se describe antes, ha dado respuesta a las solicitudes realizadas por el citado opositor facilitándole los ejercicios solicitados, así como los criterios seguidos para la corrección y la puntuación desglosada, tanto de su ejercicio como de los ejercicios adicionales solicitados. Por otra parte, las alegaciones han sido respondidas de manera conjunta con el testo de alegaciones, diciéndole que se admite la corrección de los errores detectados realizados en la revisión y desestimando el resto de alegaciones.

En relación a la reclamación de Don (…) sobre la falta de respuesta en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.b de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al tratarse de un acto integrado en un proceso selectivo no se exige notificación individual a los participantes del proceso, sino que es suficiente con la publicación en el lugar indicado, que en este caso es en la ficha de la convocatoria de la oposición del catálogo de trámites del Gobierno de Navarra. Ficha en la que se han ido publicando todos los actos relativos a la presente convocatoria de empleo público.

Además, entendemos que en ningún caso se ha producido indefensión dado que, además, de todas las acciones detalladas anteriormente para dar respuesta a los requerimientos del recurrente por parte del tribunal, contra las decisiones del mismo se puede interponer recurso de alzada, como de hecho ha interpuesto el citado opositor”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la falta de contestación expresa a la impugnación presentada por el interesado de varias preguntas contenidas en el segundo examen de las pruebas selectivas para la provisión, mediante oposición, de 27 plazas de de Titulado de Grado Medio en Formación y Empleo.

El autor de la queja manifiesta que la falta de motivación y valoración expresa por parte del tribunal calificador de las alegaciones que formuló le ha generado indefensión, y que, como consecuencia de esta actuación del tribunal, el procedimiento ha continuado, no pudiendo presentarse a la tercera y última prueba de la oposición por una diferencia de puntuación de 0,38 puntos, sobre los 35 puntos que tenía la totalidad de la prueba.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se exponen las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal calificador durante la fase de la oposición a la que se refiere la queja. Asimismo, indica el departamento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse de un acto integrado en un proceso selectivo, no se exige notificación individual a los participantes del proceso, sino que es suficiente con la publicación en la ficha de la convocatoria de la oposición del catálogo de trámites del Gobierno de Navarra, ficha en la que se han ido publicando todos los actos relativos a la presente convocatoria de empleo público. Por último, el departamento informa que no se ha generado indefensión al autor de la queja, dado que, además, de todas las actuaciones realizadas para dar respuesta a sus requerimientos por parte del tribunal calificador, contra las decisiones del mismo se puede interponer recurso de alzada.

4. En relación con la necesidad de notificar personalmente el acto derivado de la resolución de las reclamaciones presentadas ante el resultado provisional de un ejercicio integrante de una oposición de acceso a la función pública, tal y como expone el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, el artículo 45.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la publicación de dicho acto sustituye a la notificación personal, surtiendo sus mismos efectos, cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo.

A tal efecto, el mencionado artículo dispone que: “En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”

La base 6.5 de la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de veintisiete plazas del puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio en Formación y Empleo, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, establece que:

“Concluida la calificación de cada prueba, el Tribunal publicará en el tablón de anuncios del Gobierno de Navarra y en la dirección www.navarra.es, en la reseña de la convocatoria, las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes y abrirá un plazo de cinco días hábiles, para que las personas interesadas puedan alegar de forma telemática lo que a su derecho convenga”.

Esta institución ha podido constatar que los resultados se encuentran actualmente publicados en el sitio web indicado en la convocatoria, por lo que no se observa a este respecto existencia de irregularidad en la actuación del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

5. No obstante lo anterior, la posibilidad de que la publicación del acto sustituya la obligación de notificarlo personalmente, no conlleva que el acto administrativo pueda dejar de contener el resto de requisitos que lo configuran, entre ellos la motivación.

En este caso, además de la reformulación de las puntuaciones de algunos aspirantes (entre los que se encontraba el autor de la queja), tras haberse detectado unos errores materiales, el interesado impugnó la calificación de veintinueve preguntas. Sin embargo, en la publicación de los resultados definitivos de la fase de oposición de la convocatoria, se indica únicamente lo siguiente: “Desestimar el resto de alegaciones presentadas por las personas aspirantes al considerar que las preguntas se ajustaban al temario de la convocatoria y las puntuaciones concedidas son correctas”.

Es decir, no se da contestación expresa y motivada a las razones esgrimidas por el autor de la queja en su escrito de impugnación de los resultados provisionales del segundo ejercicio.

6. En relación con la actuación de los tribunales calificadores de las oposiciones y de los concursos-oposiciones, en su función evaluadora y revisora de los ejercicios que plantean, los tribunales de justicia (en particular, el Tribunal Supremo) se han pronunciado reiteradamente hasta el punto de que han construido una amplia y consolidada doctrina jurisprudencial. En esta doctrina se reconoce que, en ejercicio de dicha función evaluadora y revisora, los tribunales calificadores de oposiciones y concurso-oposiciones cuentan con un margen de apreciación y valoración que no puede ser sustituido por órganos externos (de la Administración pública o, incluso, del Poder Judicial).

No obstante, reconocida esa libertad de apreciación tan amplia en razón de su conocimiento e imparcialidad, la jurisprudencia declara seguidamente que de esa libertad no se deriva que las decisiones de los tribunales calificadores queden al margen de toda posibilidad de control, pues existen elementos que limitan esta regla de la discrecionalidad técnica. Entre esos elementos de control figura el control de la motivación de las decisiones adoptadas conforme a lo que dispongan las bases de la convocatoria y el control de la racionalidad de dichas decisiones, evitando que sean arbitrarias.

De este modo, la libertad de valoración de los tribunales calificadores queda limitada y sometida al control de esos elementos por órganos externos, siendo la motivación de los actos que dicta el tribunal uno de los elementos que permiten el ejercicio de dicho control.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a la motivación de los actos administrativos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, lo que es coherente con la necesidad de que el ejercicio de la potestad se adecue al fin genérico que persigue la norma que la habilita y al específico que se pretende alcanzar con la adopción de la medida de que se trate.

La motivación, en definitiva, resulta esencial para poder realizar en cada caso el juicio de adecuación citado. El Tribunal Supremo ha señalado que la motivación es inseparable de las decisiones discrecionales, porque es la garantía de que se ha actuado racionalmente y permite, además, un adecuado control de tales decisiones.

Por ello, las actuaciones de los tribunales calificadores deben ser transparentes, motivadas y racionales, facilitando a las personas aspirantes su derecho a oponerse.

7. En este caso, no se observa que, en la publicación de los resultados definitivos de la segunda prueba de la convocatoria, se justificaran las razones por las que se desestiman las alegaciones presentadas por el autor de la queja, sino que se emplea una forma genérica para desestimar el conjunto de las alegaciones presentadas.

Sin embargo, en aras a una mayor transparencia, y en virtud de lo que se ha señalado anteriormente, en los procedimientos de selección de personal, sería recomendable que, junto con la publicación de los resultados definitivos de las pruebas, se publicaran, si se quiere agrupándolos por el número de pregunta, los motivos por los que el tribunal calificador estima o desestima las reclamaciones de los aspirantes. Esta institución entiende que dicha publicación no sería especialmente gravosa para la actuación del tribunal calificador, ya que dicha motivación, como se ha dicho, debe existir en todo caso, con lo que únicamente tendría que hacerse pública.

Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que traslade al autor de la queja las razones que han motivado la desestimación de su impugnación y ve oportuno sugerir que, en las próximas convocatorias que realice, indique a los tribunales calificadores la necesidad de publicar la motivación de sus decisiones referidas a la resolución de las impugnaciones de los aspirantes en relación con las pruebas.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que traslade al autor de la queja las razones que han motivado la desestimación de su impugnación.

b) Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que, en las próximas convocatorias que realice, indique a los tribunales calificadores la necesidad de publicar la motivación de sus decisiones referidas a la resolución de las impugnaciones de los aspirantes en relación con las pruebas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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