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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/7) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente a la interesada, al haberse dictado sin garantizar la audiencia de la misma, sin expresar el hecho determinante de la extinción, y citándose en una causa legal distinta a la que procedió.

17 febrero 2021

Educación y Enseñanza

Tema: La falta de activación del “Protocolo educativo ante casos de transexualidad” en el centro escolar al que acude la hija de la autora de la queja.

Educación

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 5 de enero de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la extinción de la renta garantizada que venía percibiendo y por la reclamación de reintegro de la misma.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente administrativo.

En el informe emitido, se expone:

“A la persona interesada le fue concedida la Renta Garantizada por resolución 390/2020 de 20 de marzo.

Siendo perceptora de la misma, en el control mensual de altas en la Seguridad Social, con fecha 13/10/2020, se detecta un alta laboral para “Izquierdo informática S.L.” Este hecho no fue comunicado a la Sección de Garantía de Ingresos y por resolución 1836/2020 de 17 de diciembre se extingue la renta garantizada con fecha de efecto 31/10/2020.

Esta extinción fue motivada por “la falta de colaboración, ocultar información o proporcionar datos erróneos para el acceso a la prestación”, aunque debería haber aparecido la motivación “por incumplimiento de la obligación de comunicar cambios en las circunstancias de la Unidad Perceptora que se
hayan tenido en cuenta para la concesión dentro de los plazos establecidos. Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada (artículos 25.1.h y 18.e)”. Este hecho no alberga un error ni genera indefensión a la interesada, puesto que el hecho y las consecuencias son las mismas, y así lo viene considerando el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

La interesada hace referencia tanto a la resolución de extinción como a la propuesta de reclamación. Respecto a la resolución de extinción, la interesada ha presentado recurso de alzada aportando diversa documentación, recurso que está pendiente de resolverse. En cuanto a la propuesta de reclamación hay que decir que no es firme y la misma dependerá del sentido en el que se resuelva el recurso de alzada”.

3. Es objeto de queja la extinción de la renta garantizada que se había reconocido a la interesada por Resolución 390/2020, de 20 de marzo, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo. Asimismo, el expediente de reintegro de una mensualidad de la prestación abonada.

El reconocimiento del derecho a la renta garantizada se hizo con efectos desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, mediante la resolución precitada.

La extinción fue acordada por Resolución 1836/2020, de 17 de diciembre, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, con efectos del 31 de octubre de 2020, por, según se indica en el acto resolutorio, “falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exgidos para el acceso a la prestación” [artículo 25.1 c) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión Social y a la renta garantizada].

Previamente a la extinción, mediante propuesta de la Jefa de la Sección de Garantía de Ingresos, del 10 de diciembre de 2020, se había iniciado un expediente de reclamación de cantidad, referente a la mensualidad del mes de noviembre de 2020, basada, según se comprueba, en la misma circunstancia que la aducida para la extinción.

Tanto la resolución de extinción, como el acto de inicio del expediente de reintegro, fueron notificados a la interesada el 29 de diciembre de 2020, refiriendo esta que fue la primera noticia que tuvo sobre el asunto.

4. La resolución de extinción de la renta garantizada tiene naturaleza de acto administrativo desfavorable, en la medida en que supone la supresión de un derecho previamente reconocido (el derecho a la percepción de la prestación).

Atendiendo a tal carácter desfavorable, en el expediente de extinción, es aplicable, según considera esta institución, la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio (como es el caso), la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver, y, en su caso, de proponer prueba sobre los hechos.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 53, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

Es exigible, por lo tanto, la garantía de contradicción que se ha señalado, por la propia naturaleza del acto administrativo a que se refiere la queja y porque se trata de un principio general del procedimiento administrativo.

5. A la misma conclusión lleva el examen de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.

El artículo 25 regula la extinción de la prestación, previendo las causas determinantes de la misma, No se contempla expresamente el procedimiento a seguir, por lo que ha de acudirse a las previsiones generales de la Ley 39/2015, antes aludida.

El artículo 24 regula la suspensión de la prestación, como fase previa a la eventual extinción, en los siguientes términos:

“1. Como medida provisional, el órgano competente para la tramitación y resolución de la solicitud de Renta Garantizada podrá adoptar la suspensión cautelar del abono de la prestación hasta un periodo máximo de sesenta días naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinción. La resolución por la que se adopte dicha medida cautelar será notificada a la unidad familiar interesada, otorgándole un plazo de quince días hábiles para alegar cuanto estime oportuno.

2. En el plazo máximo de treinta días desde la presentación de las alegaciones o en su caso desde la finalización del plazo para presentar estas, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitirá resolución en la que deberá confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestación, conceder una prórroga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta”.

Si, adoptada una medida cautelar, la ley prevé garantizar la audiencia del interesado antes de resolver definitivamente sobre la continuidad o extinción de la prestación, con la misma razón ha de observarse tal garantía en un procedimiento en el que, como el del caso, se acuerda la extinción directamente, sin tal medida cautelar.

Y con mayor razón si, como hace la resolución extintiva, imputa a la interesada una falta de colaboración, ocultación de datos o aportación de información errónea, que, en todo caso, la autora de la queja debería haber podido controvertir antes de ver extinguida la renta garantizada que se le reconoció.

6. Además de que la extinción se produjo de plano, sin oir a la interesada, la causa legal aducida en la resolución extintiva no concurría.

Así se deriva de lo señalado en el propio informe del Departamento de Derechos Sociales, remitido con ocasión de la queja, donde se expone que “debería haber aparecido la motivación por incumplimiento de la obligación de comunicar cambios en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión dentro de los plazos establecidos” [artículos 25.1 h) y 18 e) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión Social y a la renta garantizada].

Es decir, se le extingue la prestación a la interesada con fundamento en un supuesto legal distinto del que, en realidad, concurrió.

7. Tampoco consta en la resolución, ni en el informe de la Sección de Garantía de Ingresos al que se alude en la misma, cuál es el concreto hecho que motiva la extinción (en ambos actos aparece la genérica causa de “falta de colaboración, ocultar datos o información errónea”)

Se señala en el informe del Departamento de Derechos Sociales emitido tras la queja que el hecho es la falta de comunicación de un alta laboral en una empresa. Sin embargo, como se ha apuntado, este hecho no consta explicitado en el acto de extinción, ni en ningún otro documento del expediente administrativo remitido a esta institución.

8. Recapitulando lo anterior, la institución considera que el acto de extinción de la renta garantizada (prestación que los interesados tienen reconocida como derecho conforme al ordenamiento jurídico) requiere que: a) se oiga al interesado antes de resolverse lo que proceda; b) se le ponga de manifiesto en dicho procedimiento extintivo el concreto hecho que determina la extinción; y c) se le indique la causa o tipo legal que concurre para la extinción y en el que encaja el hecho aducido.

En caso contrario, se afectan de forma significativa los derechos de la persona afectada, que debería poder, antes de ver extinguida la prestación, alegar, proponer prueba sobre los hechos o, aun admitiendo estos, cuestionar la concurrencia de la causa extintiva aducida por la Administración. Y, en definitiva, se eliminan las garantías inherentes al procedimiento administrativo, convirtiéndose la extinción en un acto dictado de plano.

9. En el caso objeto de queja, la interesada viene a expresar en dicha queja que el alta en la seguridad social a que se alude (se le comunicó la circunstancia informalmente y tras extinguirse la prestación) obedecía a una beca de formación de su hijo que se inició el 13 de octubre de 2020, y que comunicó al servicio social de base (unidad de barrio de Mendillorri) la situación tan pronto como se produjo el primer pago (inicios de noviembre).

Señala la interesada, además, que la beca suponía una ayuda económica de carácter finalista, por lo que no procedía su cómputo conforme a la normativa reguladora de la renta garantizada.

Aspectos estos que, a juicio de esta institución, son los que deberían poder aducirse y valorarse en el marco de un procedimiento extintivo que tuviera las debidas garantías.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente a la interesada, al haberse dictado sin garantizar la audiencia de la misma, sin expresar el hecho determinante de la extinción, y citándose en una causa legal distinta a la que procedió.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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