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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/675) por la que se recomienda al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados objeto de queja, por no reflejar el valor real del bien transmitido.

04 agosto 2021

Hacienda

Tema: La disconformidad de los autores de la queja con la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la compra de un inmueble.

Hacienda

Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera:

1. El 30 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda por la propuesta de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

En dicho escrito, exponía que:

a) En noviembre de 2019, adquirió junto con su marido su vivienda habitual a través de la página web Idealista, por el precio de venta indicado en el anuncio: 295.000 euros (incluida una plaza de garaje). Al efecto, se firmó contrato de arras y contrato privado, y la vivienda se acabó escriturando en el mismo mes.

b) Para la compra de la vivienda solicitó la concesión de una hipoteca a su entidad bancaria, tasándola por un importe superior al de la compra: 339.858 euros.

c) En febrero de 2021 recibió una carta certificada de la Hacienda Foral de Navarra por la que se le reclamaba el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) en atención al importe de la tasación hecha por el banco.

d) Presentó reclamación a Hacienda, considerando un abuso tener que abonar un impuesto sobre un importe que realmente no se ha pagado por adquirir la vivienda. De hecho, manifiesta que de haber conocido que el importe de compra era superior, no la hubiera adquirido.

e) Recibió nueva notificación de Hacienda por la que se le denegaban las alegaciones presentadas; como consecuencia de lo cual, ha procedido al pago del importe reclamado para evitar tener que pagar recargos.

f) No entiende que deba pagar por algo que no le corresponde, atendiendo, además, a los gastos adicionales que ha tenido que sufragar para la reforma de la vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“I. Contenido del escrito de queja

La autora de la queja (expediente Q 21/675) expone en su escrito lo siguiente:

a) Adquirió junto con su marido una vivienda por un precio de venta de 295.000 euros.

b) Para afrontar la compra concertó una hipoteca, tasando la entidad bancaria la vivienda en 339.858 euros.

c) Está en desacuerdo con que la Hacienda Foral de Navarra le haya liquidado el ITPyAJD, atendiendo al importe de la tasación bancaria y no al precio por el que adquirió la vivienda.

II. Información sobre la cuestión planteada.

La información que puede trasladarse sobre la cuestión que motiva la queja es la que ya se dio a la interesada en contestación a las alegaciones que presentó en su momento en la resolución de la liquidación provisional del impuesto.

Tal y como se explicó a la contribuyente, el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del ITPAJD, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, establece que “la base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados”.

En este sentido, la base imponible del gravamen de TPO viene determinada por el valor real del bien o derecho adquirido, y no por el precio de venta pactado en el contrato de compraventa.

En la determinación del precio pueden concurrir factores y motivaciones que distorsionen, tanto al alza como a la baja, el precio del bien o derecho adquirido (deseo del vendedor de desprenderse a corto plazo del bien o derecho, sacrificando por ello parte de su valor; o expectativas de beneficios futuros por parte del adquirente, por citar algunos ejemplos).

Esta es la razón por la que la base imponible del gravamen es el valor real del bien o derecho y no necesariamente el precio satisfecho, valor que puede ser objeto de comprobación por parte de esta Administración dentro del periodo de prescripción del derecho a liquidar la obligación tributaria.

Empleando dicha facultad de comprobación, se efectuó por la Administración comprobación de valor del inmueble objeto de compraventa, resultando de la misma una base imponible de 339.858 euros (169.929 euros para una participación del 50 por 100).

El medio de comprobación utilizado ha sido la referencia al valor asignado para la subasta del inmueble hipotecado en cumplimiento de la legislación hipotecaria (artículo 36.2.f) del Texto Refundido del ITPAJD).

En efecto, en la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario la entidad bancaria y los prestatarios acordaron que el valor del inmueble a efectos de subasta fuera de 339.858,00 euros. sin que en las alegaciones formuladas se aporte elemento alguno que justifique un valor real diferente o la inadecuación de la comprobación efectuada.

Así pues, la Administración ha tomado como valor real comprobado el valor que el propio contribuyente ya aceptó ante notario sobre la base de un informe de técnico competente realizado por empresa de tasación (Valtenic, S.A) con sujeción a las reglas de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo. Conviene tener presente que el técnico que elaboró el informe tasó el inmueble ajustándose estrictamente a los mandatos de la citada Orden Ministerial.

Así, para viviendas destinadas a uso propio el artículo 45.2.c) de la Orden ECO dispone que “el valor de tasación será el valor por comprobación”, entendiéndose por valor de comprobación aquel “que permite determinar el valor de mercado de un determinado bien” (artículo 20.3 Orden ECO).

En definitiva, un profesional independiente tasó el inmueble adquirido conforme al método de comprobación, es decir, aquél que tiene por finalidad determinar el valor de mercado del bien. Dicho valor fue aceptado por el propio contribuyente en escritura pública el mismo día en que firmó el contrato de compraventa por un precio inferior al valor de tasación, por lo que resulta incoherente que pretenda rechazar un valor ya aceptado en su día.

En cuanto a la elección del medio de comprobación empleado, el artículo 78.2 del Reglamento del ITPAJD (aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo) establece que “La Administración podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios enumerados, pero sin que sea preciso valerse de todos cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del verdadero valor. La utilización de cualesquiera de estos medios no excluye la utilización de otros u otros si existe la sospecha de que el resultado por aquél obtenido no revela la verdadera estimación de los bienes”. En este sentido, es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que “la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás (STS de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 7 de diciembre de 2011)”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, devengado con motivo de la compra por la autora de la queja y su marido de un inmueble. La compra se hizo por el precio total de 295.000 euros, por lo que la autora de la queja defiende que ese es el valor del inmueble por el que se deben satisfacer los correspondientes impuestos.

El Departamento de Economía y Hacienda indica en el informe remitido que otorgó al inmueble el valor de 339.858 euros, que es el asignado para la subasta del inmueble hipotecado, en cumplimiento de la legislación hipotecaria, y que aparece reflejado en el informe realizado por una empresa de tasación de la entidad bancaria y en la posterior escritura pública de constitución de préstamo hipotecario.

4. El artículo 7 del texto refundido de las disposiciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, señala que la base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados.

Además, el artículo 36 del mismo texto refundido dispone que la Administración tributaria comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

El apartado segundo del artículo 36 enumera los medios por los cuales se llevará a cabo dicha comprobación, entre los que figuran, por lo que aquí interesa “la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”, y “el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria”.

Sin embargo, a criterio de esta institución y tal y como señala la sentencia 160/2021, de 6 de abril, de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, “la admisión como medio de comprobación de valor del "asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria" (art. 57.1.g/LGT (RCL 2003, 2945) ) no puede soslayar las exigencias generales de motivación que la jurisprudencia impone a la comprobación del "valor real" de los bienes, factor este determinante de la base imponible del ITP y al que precisamente se encuentra dirigida la actividad de comprobación según el art. 46 de su norma reguladora (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (RCL 1993, 2849).

La tasación hipotecaria no es más que un dictamen pericial sometido a unas reglas específicas, contenidas en la indicada Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo (RCL 2003, 986, 1319), sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. No tiene justificación relajar los requisitos a que está sometida la valoración por peritos de la Administración en los casos en que proceda de otros técnicos, que incluso pueden ser dependientes del propio acreedor hipotecario, y tenga por finalidad la prevista en las disposiciones hipotecarias. Las muy rigurosas condiciones impuestas por la jurisprudencia a los informes de los técnicos de Hacienda (sobre todo a partir de la STS de 26 de noviembre de 2015, RC 3369/2014 (RJ 2015, 5704)) no son cumplidas en la tasación hipotecaria que ha acogido la Administración en este caso.

Además, como ya hemos puntualizado en otras sentencias, para la mencionada Orden son conceptos diferentes el valor de mercado o venal de un inmueble y su valor hipotecario, de modo que no es posible equiparar mecánicamente este último al "valor real". La Orden contiene unas reglas específicas destinadas a las distintas valoraciones que contempla, en particular para la hipotecaria (art. 45). El valor de subasta que debe incluir la escritura de constitución de la hipoteca ( arts. 682.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y 129 LH (RCL 1946, 886) ) tampoco se ajusta a lo que la jurisprudencia entiende como valor real de un bien a estos efectos.

Así pues, consideramos que para respetar los requisitos de motivación de la comprobación de valor de un inmueble no es posible adoptar automática y acríticamente su valor hipotecario. Para ello es necesario contar con una motivación añadida que justifique la coincidencia de dicho valor con el valor real del bien en el caso concreto y salve las disparidades conceptuales que presentan tales valores”.

5. El artículo 78.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, establece que “la Administración podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios enumerados, pero sin que sea preciso valerse de todos ellos cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del verdadero valor. La utilización de cualquiera de estos medios no excluye la utilización de otros si existe la sospecha de que el resultado por aquel obtenido no revela la verdadera estimación de los bienes”.

De acuerdo con el Decreto Foral 39/2015, de 17 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento de valoración de determinados bienes inmuebles sitos en la Comunidad Foral mediante la aplicación del método de comprobación de los precios medios en el mercado, en relación con la gestión de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la valoración de piso y plaza de garaje adquiridos por la autora de la queja ascendería a 260.429,84 euros (según ha podido constatar esta institución en el Sistema de información Territorial de Navarra-SITNA).

Por todo ello, esta institución estima necesario recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados objeto de queja, por no reflejar el valor real del bien transmitido.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados objeto de queja,por no reflejar el valor real del bien transmitido.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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