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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/669) por la que se recomienda al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto el procedimiento sancionador iniciado frente a la interesada, relacionado con el impuesto de sucesiones derivado del fallecimiento de su hermano, no apreciándose elementos de culpabilidad que lo justifiquen.

27 julio 2021

Hacienda

Tema: El desacuerdo de la autora de la queja con una propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que le ha remitido el Departamento de Economía y Hacienda y con la iniciación de un expediente sancionador.

Hacienda

Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera:

1. El 29 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda, por la propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que había recibido y por la iniciación de un expediente sancionador.

En dicho escrito, exponía que:

a) Hace unos días recibió un escrito de la Sección de Sucesiones y Donaciones del Departamento de Economía y Hacienda, en el cual se revisaba el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por la sucesión hereditaria de su hermano, y se formulaba una nueva propuesta de liquidación.

b) El motivo de la nueva propuesta obedece a que, el año anterior al fallecimiento de su hermano, este retiró de su cuenta en efectivo, los días 4 y 8 de marzo de 2016, hasta un total de 62.000 euros. Por ello, se le exige, actualmente, el abono de 6.977,21 euros.

c) En el escrito recibido, se le ha informado, asimismo, de la iniciación de un expediente sancionador, imputándosele una infracción grave del artículo 68 a) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

d) Ella no tenía conocimiento de la existencia de la retirada de dicho dinero, puesto que la relación con su hermano no era buena en los años previos a su fallecimiento.

e) La única cuantía que ha recibido por la herencia son los 734,54 euros que declaró ante la Administración. De hecho, los gastos notariales a los que tuvo que hacer frente fueron superiores a la cuantía que percibió como heredera del caudal hereditario.

f) En su cuenta bancaria, no se ha producido desde el momento de la retirada de dinero ningún ingreso que pueda motivar que se le impute la mencionada infracción. A lo largo de estos años, solo ha percibido 27.000 euros de la venta de una vivienda, habiendo sido declarada dicha venta y pudiendo acreditar el origen y destino de las cantidades.

g) Considera que debería ser la Administración la que investigara el destino que su hermano dio a los fondos retirados. Además, entiende que, para imputarle una infracción, tendría que demostrarse que tiene ese dinero y no presuponerse que su hermano le dio tal cuantía.

En conclusión, no se debe obligar al ciudadano a que demuestre que no recibió un dinero del cual, hasta hace días, desconocía su existencia.

Por ello, solicitaba que se tengan en cuenta las circunstancias expuestas, para dejar sin efecto la infracción tributaria y que se realice una investigación sobre el destino que su hermano dio a esas cantidades, no exigiéndole una propuesta de liquidación de unos fondos cuyo destino, a día de hoy, es desconocido.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Sobre la cuestión que motiva la queja puede informarse que, por resolución de 8 de junio de 2021, de la Jefa de la sección gestora del impuesto, se dictó una propuesta de liquidación en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por la sucesión hereditaria del hermano de la interesada. En dicho acto, se indicaba que en la declaración tributaria presentada ante la Administración únicamente se había incluido en el caudal hereditario el saldo de 734,54 euros depositados en una cuenta bancaria del causante. No obstante, dentro del año anterior al fallecimiento, se había constatado la existencia de dos retiradas de efectivo, casi consecutivas, de esa misma cuenta por importes de 13.000 y 49.000 euros, respectivamente.

En base a lo dispuesto en el artículo 22.1.a) del Texto Refundido regulador de este tributo (Decreto foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre) a cuyo tenor en las adquisiciones mortis causa se presumirá que forman parte del caudal hereditario para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto, “los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un periodo máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallen en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente”, se adicionó al caudal hereditario esa cuantía de 62.000 euros, lo que determina una cuota a pagar, intereses incluidos, de 6.977,21 euros, según la propuesta notificada.

Esta resolución ha concedido un plazo de quince días hábiles, a contar desde la recepción de la propuesta, para que la interesada proceda, si lo estima conveniente, a formular las alegaciones y presentar cuantos documentos o cualesquiera otros medios de prueba considere necesarios en defensa de sus derechos.

Cabe informar que no consta, hasta la fecha, que se haya hecho uso de ese cauce de defensa. En consecuencia, sin perjuicio de respetar el punto de vista que expone en su escrito de queja de que la carga probatoria debiera recaer exclusivamente en la Administración, sería conveniente a sus intereses que hiciese uso del trámite que se le ha conferido, a fin de alegar y, en su caso, aportar a la Administración cuantos documentos disponga que le pueden servir de base para desvirtuar la presunción a que se refiere el precepto legal reseñado.

De no presentarse alegaciones, el acto de propuesta se convertirá en liquidación provisional entendiéndose notificada en los mismos términos que la propuesta. En este caso, la contribuyente dispondrá del plazo de un mes, a contar desde el vencimiento de los quince días, para satisfacer la deuda tributaria, así como para interponer los recursos que se le mencionan en la propuesta que le ha sido notificada”.

3. La queja se presenta tras recibir la interesada dos escritos de la Sección de Sucesiones y Donaciones de la Hacienda de Tributaria de Navarra, ambos del 8 de junio de 2021:

a) Una propuesta de liquidación del impuesto de sucesiones correspondiente al fallecimiento de su hermano (por importe de 6.971,34 euros).

b) Una incoación de un expediente sancionador (se prevé una sanción de 4.573,49 euros, pudiendo la interesada acogerse a determinadas reducciones por conformidad y pronto pago).

Ambos actos traen causa de la circunstancia expuesta en la queja y en el informe de la Administración, es decir, del hecho de que, en el año anterior al fallecimiento de su hermano, se produjeron determinadas salidas de efectivo significativas de la cuenta de este.

4. El artículo 22.1.a) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, establece que:

“1. En las adquisiciones «mortis causa» se presumirá que forman parte del caudal hereditario para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto:

a) Los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallen en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

Se estimará como prueba bastante de que tales bienes pertenecieron al causante, además de las generales de Derecho, la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósito, cuentas corrientes, préstamos, etc., o bien inscritos en Catastro y Registros Públicos. Contra tales medios de prueba sólo podrá prevalecer la demostración fundada en cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria de que, con anterioridad a un año, los bienes de que se trata habían dejado de pertenecer al causante”.

Se está, por lo tanto, ante una presunción legal iuris tantum, según la cual, en principio, se añaden al caudal hereditario los bienes que hubieran pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes a la fecha del fallecimiento.

El precepto legal pretende evitar, según se concluye, que, previamente al fallecimiento, se produzcan transmisiones “ficticias” hacia herederos, legatarios o parientes, que eviten o minoren el pago debido del impuesto.

Partiendo de tal presunción, la norma viene a prever un trámite probatorio al respecto.

5. En el caso que nos ocupa, al no haber todavía una resolución final del expediente de liquidación y una valoración sobre las eventuales pruebas practicadas, procede paralizar la intervención de esta institución relativa al procedimiento liquidatorio, sin perjuicio de una posible supervisión de lo actuado una vez se resuelva el mismo.

6. En lo que respecta al procedimiento sancionador, la institución no aprecia causa para el mismo.

La potestad sancionadora está limitada por el principio general de culpabilidad, lo que exige apreciar algún elemento de intencionalidad o, cuando menos, inobservancia culposa o negligente en el sancionado.

En este caso, la Administración invoca la presunción legal a que se ha hecho referencia para incrementar la base del impuesto, con fundamento en una actuación de un tercero (el causante), sin que conste ninguna participación de la interesada en los hechos, que manifiesta que desconocía las salidas de la cuenta corriente que se citan y el destino que se dio a las mismas en su día (versión que resulta verosímil).

En tales circunstancias, la tramitación de un procedimiento sancionador (simultáneo al expediente de liquidación y previo a la valoración de las alegaciones y pruebas), a juicio de esta institución, resulta una actuación administrativa excesiva y no se ajusta al citado principio de culpabilidad.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto el procedimiento sancionador iniciado frente a la interesada, relacionado con el impuesto de sucesiones derivado del fallecimiento de su hermano, no apreciándose elementos de culpabilidad que lo justifiquen.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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