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Sanidad
Tema: El cobro de una asistencia sanitaria realizada al autor de la queja.
Sanidad
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 29 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la factura emitida por una consulta médica telefónica.
a) El 25 de agosto de 2020 realizó telefónicamente una consulta médica en el centro de salud del II Ensanche.
b) Con anterioridad a la referida consulta, en su condición de extranjero residente por estudios, realizó los trámites oportunos para solicitar la Tarjeta Sanitaria Europea, llegando a acudir al citado centro de salud para aportar la documentación requerida al efecto. En ese momento, desde el centro le comentaron que, dada su situación, lo oportuno sería tratar el tema con una trabajadora social, quien le informó de que, al ser estudiante y no cotizar a la Seguridad Social, no podía optar a obtener la Tarjeta Sanitaria Europea solicitada; quedando, entre tanto, este asunto paralizado.
c) El 28 de junio de 2021, recibió notificación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de la Unidad de Facturación de Atención Primaria, por la que se le comunicaba la deuda contraída con el SNS-O por razón de la asistencia sanitaria que le había sido prestada.
En la liquidación consta, por una consulta médica, un importe de 95,22 euros a abonar.
d) En ningún momento se le informó de que, con ocasión de la consulta telefónica, se le repercutiría importe alguno; a diferencia de otras ocasiones en las que si se le informó acerca de dicha obligación.
Además, considera desproporcionado el importe al tratarse de una atención telefónica.
e) Dada su disconformidad con la comunicación recibida, contactó con la Unidad de Facturación, desde donde le indicaron que debía hablar con el centro de salud para tratar el asunto.
Siguiendo instrucciones, acudió al centro, donde se le informó que posiblemente había habido un error en la liquidación y que, al haberse tratado de una consulta telefónica, el importe a abonar se vería reducido.
No obstante, no supieron indicarle con exactitud el motivo de la factura. Desconocían si se había debido únicamente a la consulta, o también a la prueba PCR que el doctor le recomendó hacerse tras la misma. Es decir, no consta un desglose en la factura.
Por ello, en atención a todo lo expuesto, solicitaba que se deje sin efecto la factura emitida, dada la falta de información acerca de la obligación de pagar por recibir asistencia sanitaria básica.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La facturación ha sido realizada por Atención Primaria por una consulta médica realizada presencialmente en el Centro de Salud del II Ensanche. Como el interesado ha expuesto, el 25 de agosto de 2020 realizó una consulta telefónica en el Centro de Salud del II Ensanche, tras dicha consulta, acudió presencialmente siendo atendido por una de las doctoras del centro, indicándole la necesidad de realizar una PCR ese mismo día, de la que obtuvo respuesta el día 26 de agosto. Posteriormente, el 28 de agosto de 2020 realizó consulta con la Trabajadora Social.
Como también relata el propio interesado la Trabajadora Social ya le informó de la imposibilidad de obtener la Tarjeta Sanitaria Europea, por lo que su situación administrativa es irregular respecto a la cobertura sanitaria.
Por lo tanto, la factura no es por la consulta telefónica sino exclusivamente por la consulta presencial realizada en el Centro de Salud del II Ensanche, siendo esta abonada en plazo”.
3. Esta institución dio traslado al interesado del informe remitido por el Departamento de Salud, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas.
El autor de la queja ha presentado las siguientes alegaciones:
a) El Departamento de Salud se ha centrado en informar sobre el motivo de la emisión de la factura, sin que haya hecho referencia al hecho de que, en ningún momento, se le informó de que iba a tener que pagar por la asistencia sanitaria recibida.
b) En el informe se indica que recibió dos consultas, una presencial y otra telefónica, y que únicamente se le pidió que abonara la presencial. Sin embargo, cuando acudió al centro de salud únicamente estuvo en recepción y no recibió asistencia médica alguna en ese momento.
c) Para verificar que únicamente recibió una única asistencia, y que esta fue telefónica, se puso en contacto con un médico, el cual le indicó que solo consta la realización de una consulta.
d) En último lugar, denuncia el mal servicio prestado en la recepción del centro de salud, puesto que ha acudido en más de una ocasión a obtener información relativa a la consulta, y la respuesta que recibe es que no tienen competencia para facilitarle esa información, no ofreciéndole ninguna solución.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el cobro de una asistencia sanitaria realizada al interesado.
El autor de la queja manifiesta que desconoce cuál es la asistencia concreta por la que se le reclama el pago de una cantidad económica, y que no fue informado, en ningún momento, de la necesidad de tener que pagar la asistencia sanitaria prestada.
El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que exponen las actuaciones realizadas en relación con la cuestión suscitada en la queja.
5. El artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece los titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública:
“1. La asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.
2. A los transeúntes en el territorio de la Comunidad Foral se les garantizará la asistencia sanitaria pública en la forma y condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho de la Unión Europea y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación.
3. Igualmente, se garantiza la asistencia sanitaria pública a las personas menores de edad y a las mujeres gestantes no incluidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia”.
Del anterior precepto se colige que el legislador foral, en ejercicio de sus competencias, reconoce el derecho a la asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, a todas las personas residentes en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra, sin exclusión. Dicho derecho se extiende a los inmigrantes que residan en Navarra, con independencia de su situación legal o administrativa.
6. Asimismo, la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, dispone, en su artículo 5.3, que los usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra tienen derecho a obtener información adecuada y comprensible sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
El artículo 38.3 de la misma ley foral dispone que todas las personas tienen derecho a obtener información particularizada sobre los centros, servicios y establecimientos sanitarios disponibles, sus indicadores de calidad y sobre los requisitos de acceso a los mismos.
7. La observancia de los derechos citados en el apartado anterior, aplicados al caso que se suscita, llevan, a juicio de esta institución, a concluir que si, como sucede, el Departamento de Salud entiende que el interesado no tenía derecho a la asistencia gratuita solicitada, debió ponerlo de manifiesto con carácter previo, y, en suma, advertirle, que, si recibía la atención del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al no haber un tercer obligado al pago, habría de facturársele la asistencia o parte de ella.
Esta información, a juicio de la institución, es consustancial a los referidos derechos, pues conforma, en el caso que se plantea, el núcleo esencial de los servicios a que se puede acceder y de los requisitos del pago a los mismos.
Y dicha información es absolutamente relevante o determinante para configurar la voluntad del solicitante de la asistencia sanitaria, en casos en que la misma no se presta en las condiciones habituales, de gratuidad para la población residente en Navarra.
Procede considerar que la actividad administrativa que ahora se está supervisando no es la asistencia sanitaria propiamente dicha, sino la percepción de un precio público por razón a la misma; y que, son aplicables las garantías tendentes a asegurar que no concurren vicios en la voluntad de quien accede a un servicio sometido a cobro, de forma que tal voluntad sea libre e informada.
Lo anterior conecta también con la virtualidad de los principios generales de buena fe y confianza legítima, rectores del conjunto de la actividad administrativa, pues, según considera esta institución, no se compadece con los mismos que, solicitada la asistencia sanitaria, ordinariamente gratuita, no se advierta a la persona interesada de la posibilidad de cobro a priori y, ya posteriormente, se gire la correspondiente factura.
Por todo ello, se recomienda que se deje sin efecto la liquidación practicada.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que se deje sin efecto la liquidación emitida al interesado por los gastos de la asistencia sanitaria que recibió.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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