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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/659) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Lumbier su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona la existencia de unas bajeras de ocio en las inmediaciones de su domicilio, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

15 julio 2021

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que generan al autor de la queja en su domicilio los usuarios de unas bajeras de ocio.

Medio ambiente

Alcaldesa de Lumbier

Señora Alcaldesa:

1. El 25 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Lumbier, por las molestias que sufre en su domicilio por los ruidos procedentes de dos bajeras próximas a su vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Lumbier, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Que ante los problemas de ruido y salud pública que ocasionan al interesado y a su familia, los jóvenes que utilizan las bajeras sitas en calle Extramuros 16 y 18, próximas a su vivienda, por medio del presente escrito, y dentro del plazo conferido al efecto, le informo lo siguiente:

1.- Respecto al uso o destino de las bajeras situadas en la calle (…) de propiedad particular, este Ayuntamiento en ningún momento a autorizado a su titular ni a sus inquilinos su uso como “bajera de ocio o pipote”.

2.- Con relación a los antecedentes expuestos por el interesado, este Ayuntamiento, cuando ha tenido conocimiento de lo ocurrido, se ha puesto en contacto con el titular de las bajeras para que adopte las medidas oportunas frente a sus inquilinos para que cesen los hechos denunciados.

3.- Que si bien se citan y aportan denuncias de los hechos ante la Policía Foral y Guardia Civil, este Ayuntamiento no ha recibido Denuncia Administrativa a fin de iniciar el correspondiente expediente sancionador, por lo que todas las actuaciones realizadas se han centrado en mediar con el propietario de las bajeras, para que cesen las molestias ocasionadas por sus inquilinos al resto de vecinos.

4.- Que este Ayuntamiento ha tenido conocimiento que una de las bajeras referidas, ha finalizado su contrato de arrendamiento, siendo desalojada por los jóvenes que la venían utilizando.

Una vez expuestas las anteriores manifestaciones, este Ayuntamiento acepta la queja formulada, y le comunica que de persistir las molestias alegadas por el Sr. (…), se actuará, en lo que este Ayuntamiento sea competente, hasta solucionar los problemas, utilizando los mecanismos que ofrece la legislación de régimen local, aún tratándose este asunto de cuestión civil”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que generan los usuarios de unas bajeras de ocio, situadas en las inmediaciones del domicilio del interesado.

El autor de la queja refiere que lleva tiempo padeciendo este problema y que lo ha denunciado en varias ocasiones. Sin embargo, las molestias se siguen produciendo, a pesar de encontrarnos en una crisis sanitaria en la que este tipo de establecimientos deben permanecer cerrados.

El Ayuntamiento de Lumbier, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que indica que se ha tenido conocimiento de que una de las bajeras ha dejado de estar alquilada, siendo desalojada por las personas que la venían usando, y que, de persistir las molestias denunciadas, el ayuntamiento actuará para solucionar el problema, utilizando los mecanismos que ofrece la legislación de régimen local, aun tratándose este asunto de una cuestión civil.

4. Esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por actividades humanas.

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, en atención a las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades clasificadas, por los municipios, que devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, si bien proporcionada a la entidad de los hechos. En este sentido, la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia implica una infracción de dicho principio, pudiendo llevar aparejadas, incluso, la responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública competente.

En definitiva, los municipios tienen el deber legal de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de una actividad y, en el supuesto de incumplimiento de esas condiciones, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

5. En este supuesto, aunque esta institución constata que el Ayuntamiento de Lumbier informa que va a adoptar las medidas necesarias para solucionar las molestias denunciadas, el autor de la queja afirma que el problema generado por las personas usuarias de las bajeras se viene padeciendo desde hace varios años.

Por ello, esta institución ve necesario recordar Ayuntamiento de Lumbier el deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona la existencia de unas bajeras de ocio en las inmediaciones de su domicilio, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Lumbier su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona la existencia de unas bajeras de ocio en las inmediaciones de su domicilio, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lumbier informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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