Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/623) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (familia compuesta por el interesado, su pareja y sus cuatro hijos menores de edad, arrendatarios de una vivienda protegida propiedad de NASUVINSA, inadecuada a las necesidades de sus ocupantes por disponer únicamente de dos dormitorios).

27 julio 2021

Urbanismo y Vivienda

Tema: El deseo del autor de la queja de acceder a una vivienda protegida adecuada a las necesidades su familia, compuesta por dos adultos y cuatro menores de edad.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 18 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la necesidad de acceder a una vivienda protegida.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Según informa Nasuvinsa, el Sr. (…) es titular de un contrato de arrendamiento de una vivienda de dos habitaciones situada en (…), siendo la arrendadora la citada empresa pública.

Cuando se le adjudicó la vivienda en 2013, la unidad familiar de don (…) estaba compuesta por dos miembros, habiendo nacido ese mismo año el primer descendiente, en el año 2015 el segundo, en el año 2018 el tercero y el cuarto en el 2020. Estos son los datos referidos a los descendientes, según datos del Censo de solicitantes de vivienda protegida.

Hijo 1 – Fecha nacimiento: 27/09/2013

Hijo 2 – Fecha nacimiento: 13/05/2015

Hijo 3 – Fecha nacimiento: 23/08/2020

Hijo 4 – Fecha nacimiento: 11/12/2018

Según la base de datos del Censo, desde el 22 de mayo de 2019 el Sr. (…) consta en el Censo de solicitantes como único solicitante de vivienda y dos descendientes (el nacido el 27/09/2013 y el nacido el 13/05/2015).

Con fecha 19 de febrero de 2021, incluye un nuevo descendiente, el nacido con fecha 23/08/2020

Con fecha 17 de junio de 2021 incluye a un cuarto descendiente, el nacido el 11/12/2018, inscripción que se realiza, vía telemática, con la ayuda de una educadora social de esta empresa pública, teniendo actualmente 45 puntos, por los siguientes criterios puntuables.

Alquiler Criterio puntuable

35,00 Nº Solicitantes de la inscripción y miembros de la unidad familiar

5,00 Tipo del alquiler

5,00 Solicitantes con edad menor o igual de 35 años o superior o igual a 65

45,00 Puntuación total

Al realizar la inscripción del cuarto descendiente, se le informó que además únicamente consta él como solicitante, no estando inscrita la persona que actualmente reside en la vivienda, su pareja actual. La inscripción de esta persona en el Censo de Solicitantes incrementaría la puntuación actual y en consecuencia las posibilidades de resultar adjudicatario de una vivienda en alquiler adecuada a la composición actual de su unidad familiar.

En cuanto a la actualización de los datos de las personas censadas, conviene traer a colación lo que establece el artículo 30 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo,

Artículo 30. Actualización y revisión de datos.

1. En tanto se mantenga vigente la inscripción, las personas solicitantes censadas deberán comunicar a la sociedad instrumental gestora del Censo todos los datos relativos a las variaciones de su situación personal, familiar y económica que afecten a los requisitos y a la baremación de las solicitudes, en un plazo de dos meses contados desde que tales variaciones se produzcan. El incumplimiento de esta obligación será causa de exclusión cuando la falta de comunicación conlleve un beneficio en la baremación para el solicitante.

2. Para que la actualización de datos correspondiente sea tenida en cuenta en cada uno de los procedimientos de adjudicación que se celebren, esta actualización deberá realizarse, en todo caso, con anterioridad a la fecha en que se inicie el correspondiente procedimiento de adjudicación.

3. La actualización y revisión de los datos que figuren en el Censo es responsabilidad única y exclusiva de los solicitantes, sin perjuicio de la actualización y revisión de datos que, en todo momento, puede realizar el Departamento competente en materia de vivienda o la sociedad instrumental gestora del Censo”.

Con la puntuación actual el Sr. (…) tiene la siguiente posición en los municipios por los que ha mostrado preferencia:

ALQUILER

 

Pamplona

Ansoáin

Berriozar

3 dormitorios

624 de 3.389

123 de 774

174 de 805

En cuanto a las pintadas denunciadas en su vivienda, se ha de señalar que no hay constancia de la existencia de las mismas en el histórico de incidencias que figuran en la base de datos de la vivienda sita en (…)”.

3. Esta queja y otras de contenido similar ponen de manifiesto las dificultades con las que los ciudadanos y ciudadanos se enfrentan al intentar acceder a una vivienda digna y adecuada a un precio asequible (ya sea en propiedad o en régimen de arrendamiento).

El autor de la queja expone que reside con su pareja y cuatro hijos en una vivienda de dos dormitorios. Dicha vivienda es propiedad de NASUVINSA y el interesado reside en la misma en régimen de arrendamiento.

El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, ha remitido el informe transcrito anteriormente donde se exponen las actualizaciones realizadas en el histórico del Censo de solicitantes de vivienda protegida, y la posición del autor de la queja en el mismo.

4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.

6. A la vista de las circunstancias familiares del autor de la queja, con cuatro hijos menores de edad, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda con una superficie más amplia, sobre todo si se tiene en cuenta que actualmente reside en una vivienda que cuenta con dos dormitorios, y que la misma resultaría inadecuada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de junio, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida.

Por otra parte, esta queja, y otras de contenido de similar ponen de manifiesto la insuficiencia de las medidas adoptadas en materia de régimen de acceso a vivienda en la Comunidad Foral de Navarra (según los últimos datos publicados, el 1 de junio de 2021 existían 11.043 demandas registradas en el Censo de solicitantes de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, encontrándose esta demanda en aumento a lo largo de los últimos años).

Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (familia compuesta por el interesado, su pareja y sus cuatro hijos menores de edad, arrendatarios de una vivienda protegida propiedad de NASUVINSA, inadecuada a las necesidades de sus ocupantes por disponer únicamente de dos dormitorios).

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendaral Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (familia compuesta por el interesado, su pareja y sus cuatro hijos menores de edad, arrendatarios de una vivienda protegida propiedad de NASUVINSA, inadecuada a las necesidades de sus ocupantes por disponer únicamente de dos dormitorios).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido