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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/621) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales (Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas) que vele por que el hermano de la autora de la queja, residente en el centro Mentalia, sigue correctamente la pauta de los medicamentos que tiene prescritos.

13 agosto 2021

Bienestar social

Tema: El escaso seguimiento que realiza la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas al hermano de la autora de la queja.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 17 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la permanencia de su hermano, tutelado por la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas, en el centro Mentalia.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su hermano se encuentra tutelado por la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas y, desde hace cerca de siete años, está interno en Mentalia.

b) Al apreciar indicios de que dicho centro no era el adecuado para tratar la situación de su hermano (problemas con suministro de medicación, lejanía con la familia, falta de mejoría de su estado, etcétera), hace dos años mantuvo una conversación con la tutora acerca de la idoneidad de mantener su ingreso en él. La tutora estaba de acuerdo con que dicho centro no era el adecuado y le indicó que tramitaría la solicitud para su traslado a la clínica Padre Menni.

c) Desde ese momento, en las múltiples llamadas telefónicas que ha mantenido con la tutora, esta se ha limitado a decirle que todavía debía esperar. Sin embargo, a lo largo de este tiempo ha podido comprobar cómo otros internos que ingresaban más tarde en Mentalia eran derivados a Padre Menni antes que su hermano.

d) En la última llamada que mantuvo con la tutora, y tras haber insistido telefónicamente sobre el asunto del traslado, esta le informó que no tenía constancia de dicha solicitud. Teme por tanto que la falta de diligencia de la tutora retrase aún más el traslado de su hermano a Padre Menni.

e) Se encuentra dispuesta a colaborar para que tenga lugar dicho cambio de centro, incluso a nivel económico, al considerar que el estado en el que se encuentra su hermano no debe perpetuarse en el tiempo y debe protegerse su salud de forma prioritaria.

Por ello, solicitaba que se revise la actuación de la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas y se adopten las medidas necesarias para que su hermano sea trasladado a Padre Menni.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Se ha solicitado informe relativo a la situación de don (…) a la Fundación Navarra para la Tutela de la Personas Adultas (FNTPA en adelante) y a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP).

Con fecha 3 de julio de 2003, la FNTPA aceptó el cargo de Tutor de D. (…). Se acompaña a este escrito copia del Auto y Acta de aceptación del cargo.

Actualmente, el Sr. (…) reside en el centro Mentalia, donde ingresó el día 27 de octubre de 2014.

En relación a las cuestiones planteadas, desde la FNTPA informan que la primera vez que la Sra. (…) planteó el traslado de su hermano fue el día 10 de marzo de 2017, mediante conversación telefónica mantenida con la trabajadora social de Fundación referente de (…).

Se valoró la posibilidad de realizar el traslado, pero se desestimó por cuestiones económicas ya que el tutelado no podía hacer frente en ese momento al sobrecoste privado de las plazas RAEM del centro Padre Menni. Así se comunicó a la Sra. (…) telefónicamente el día 27 de junio de 2017.

Con posterioridad a esta gestión, y a pesar de haber mantenido otros contactos con la autora de la queja, no es hasta el 18 de septiembre de 2020 cuando la Sra. (…) plantea el traslado de su hermano a un piso tutelado.

En ese mismo momento, se informó a Doña (…) de que el acceso a piso tutelado requiere un informe de idoneidad que establezca que ese es el recurso adecuado a la situación médica del usuario.

A lo largo de 2020, los equipos de Salud Mental de Gobierno de Navarra han valorado a todas las personas usuarias de los centros residenciales para personas con enfermedad mental con el objeto de determinar si requieren el nivel de intensidad de apoyos que se presta en estos centros, o, por el contrario, su situación actual permitiría la salida a recursos comunitarios como los pisos tutelados. Concretamente el Sr. (…) fue valorado por este equipo en agosto de 2020, quién consideró que debería seguir ocupando una plaza RAEM. Desde la ANADP se informó a la hermana que estas evaluaciones se van a repetir anualmente y que, si en algún momento se emite la idoneidad para ocupar una plaza de piso tutelado, desde la ANADP se promoverá el traslado a un recurso de estas características.

Tal y como se señala en el informe de la FNTPA, se han mantenido con la Sra. (…) más contactos a lo largo del tiempo en los que se han abordado otros temas (fallecimiento padres; permisos concedidos por el centro; gestiones para el cobro de una indemnización por accidente…) y no ha sido hasta el presente mes de junio cuando la autora de la queja ha vuelto a plantear la cuestión.

El Sr. (…) no puede acceder a una plaza privada en el centro Padre Menni por el sobrecoste que supone. El acceso a las plazas concertadas sigue los criterios de prioridad establecidos en la Cartera de Servicios Sociales, siendo el principal (salvo situaciones de urgencia) la fecha de antigüedad de la solicitud. Existe una baja rotación de las plazas concertadas tanto en el Centro Padre Menni de Pamplona como en Benito Menni de Elizondo, lo que limita el acceso a las mismas. Actualmente el Sr. (…) es el quinto en lista de espera para la concesión de la plaza, tal como se ha notificado a la autora de la queja.

Por tanto, la posibilidad de traslado del Sr. (…) no se ha demorado por la supuesta “falta de diligencia” de Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, ni se ha producido un incumplimiento de los criterios de acceso a las plazas concertadas. Si hay personas que han salido de Mentalia a otros recursos con menor antigüedad que el Sr. (…), lo han hecho a pisos tutelados y no a plazas RAEM, servicio considerado el idóneo para el usuario con sus circunstancias actuales, según la valoración realizada por el equipo de Salud Mental de Gobierno de Navarra.

En cualquier caso, la protección de la salud de las personas tuteladas es una prioridad para Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas (como no puede ser de otro modo) y, en el caso del Sr. (…), no existen indicios de que su salud no esté debidamente atendida, más allá de las quejas que pueda trasladar el tutelado a su hermana que, entendemos, esta asume como ciertas sin contrastar la información con los profesionales que atienden a D. (…)”.

3. Esta institución dio traslado del informe remitido por el Departamento de Derechos Sociales, para que presentara las alegaciones que estimara convenientes.

El 9 de agosto de 2021 la autora de la queja presentó las siguientes alegaciones:

a) En el informe del Departamento de Derechos Sociales se indica que: "no existen indicios de que su salud no esté debidamente atendida, más allá de las quejas que pueda trasladar el tutelado a su hermana que, entendemos, esta asume como ciertas sin contrastar la información con los profesionales que le atienden".

b) Las quejas de su hermano están fundadas, en tanto que la última vez que acudió a urgencias, en el informe elaborado por los psiquiatras, se indicaba que el estado de su hermano podía deberse, probablemente, a una toma inadecuada de medicamentos. Ya ha indicado esto a la Fundación, sin obtener ninguna respuesta clara.

c) La descompensación sufrida por su hermano y la razón por la que tuvo que acudir a urgencias ocurrió al mismo tiempo en que este le contaba que no le estaban medicando correctamente. Por lo tanto, coincide el relato de su hermano con el informe elaborado por los psiquiatras.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el seguimiento que viene realizando la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas al hermano de la interesada.

La autora de la queja refiere que no se está realizando un seguimiento adecuado de la medicación que está tomando su hermano y que, tras haber pedido hace dos años una plaza en el centro Padre Menni, todavía no se les ha concedido.

El Departamento de Derechos Sociales ha remitido el informe transcrito anteriormente, donde se exponen las diferentes actuaciones realizadas en relación con el asunto objeto de queja.

5. El artículo 6 del Decreto Foral 269/2001, de 24 de septiembre, por el que se crea la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas, establece, entre los objetivos de la fundación, el siguiente:

“La atención y el ejercicio de la tutela de personas mayores de edad incapacitadas legalmente residentes en la Comunidad Foral y cuya tutela se encomiende al Gobierno de Navarra por la autoridad judicial”.

El Código Civil regula la institución de la tutela civil, estableciendo, en su artículo 216, que las funciones tutelares constituyen un deber que se ejercen en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

Por su parte, el artículo 269 recoge, como obligación del tutor, velar por el tutelado.

Esta regulación trata de adoptar mecanismos que sirvan a la finalidad primordial de la incapacitación, que no es otra que la protección de la persona que no se halle en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.

Asimismo, el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento. Además, el segundo párrafo del mismo precepto indica que también se nombrará a las personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.

Esta regulación sustantiva y procesal debe interpretarse a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 6 de diciembre de 2006 (ratificada por España y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008), que obliga a que, en los procesos en los que se modifique la capacidad de obrar de una persona, se promueva, proteja y asegure el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, adoptando para ello todas las medidas de apoyo y protección que sean necesarias.

6. El artículo 16 b) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, habilita a esta institución para dirigir sugerencias a los órganos competentes de las Administraciones públicas para lograr una mejora de los servicios de la Administración.

Por otra parte, el principio de mejora continua de los servicios públicos y el derecho de los ciudadanos a que dichos servicios se presten con la debida calidad vienen establecidos en la Ley Foral 21/2005, de 29 de diciembre, de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos, en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, y, específicamente, para el caso de la prestación de servicios sociales, en los artículos 81 y 82 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de servicios sociales.

7. La autora de la queja afirma que en el informe elaborado la última vez que su hermano acudió a urgencias, se expone que su estado de salud podía deberse, probablemente, a una toma inadecuada de medicamentos.

La Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas, en ejercicio de las funciones tutelares que tiene encomendadas judicialmente con respecto a las personas que tutela, tiene el deber de velar por que el seguimiento de su estado de salud, en el que se incluye la administración de los medicamentos prescritos, se realiza de un modo adecuado.

Por ello, a la vista de lo que manifiesta la interesada, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales (Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas) que vele por que el hermano de la autora de la queja, residente en el centro Mentalia, sigue correctamente la pauta de los medicamentos que tiene prescritos.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendaral Departamento de Derechos Sociales (Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas) que vele por que el hermano de la autora de la queja, residente en el centro Mentalia, sigue correctamente la pauta de los medicamentos que tiene prescritos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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