Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/615) por la que se recomienda al Departamento de Políticas Migratorias y Justicia que deje sin efecto la revocación del derecho de la interesada a la asistencia jurídica gratuita.

09 agosto 2021

Justicia

Tema: La revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita concedido a la autora de la queja, como consecuencia de las actuaciones realizadas por el Departamento de Derechos Sociales, en un procedimiento de extinción de la renta garantizada.

Justicia

Consejero de Políticas Migratorias y Justicia

Señor Consejero:

1. El 14 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Políticas Migratorias y Justicia, por la revocación del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es la única integrante de su unidad familiar y no trabaja, por lo que los únicos ingresos de la misma están constituidos por la prestación de Renta Garantizada que viene percibiendo desde el 1 de diciembre de 2020.

b) El 7 de junio de 2021 recibió un escrito de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por el que se le comunicaba que, teniendo en cuenta le informe de la Sección de Garantía de Ingresos, se procedía a extinguir la prestación de Renta Garantizada de la interesada por la “falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación.”

c) Asimismo, se le trasladó que se iba a iniciar un procedimiento sancionador puesto que, tras las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Policía Foral de Navarra, se podía concluir que su supuesta “pareja” y su hija formaban parte de su unidad familiar, por lo que se valoraba que había indicios suficientes para considerar que había ocultado información necesaria en materia de Renta Garantizada.

d) Como consecuencia de la extinción repentina de la prestación de Renta Garantizada por los hechos expuesto, el 7 de junio de 2021 recibió una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita de Navarra por la que se le informaba de que se le daba un plazo para formular alegaciones en relación con la ocultación de dicha información tras los cuales, se podría revocar su derecho a la asistencia jurídica gratuita. Temporalmente, se le ha privado de dicha asistencia.

e) La circunstancia alegada para la extinción de la prestación de Renta Garantizada es falsa, puesto que la interesada reside sola en su domicilio, tal y como puede quedar acreditado en la documentación que adjunta a la presente queja.

Pruebas en relación a su supuesta “pareja”: (Anexo 1)

- Certificado de empadronamiento de su supuesta “pareja”.

- Certificado de empresa en el que constan sus horarios de trabajo.

- Informes médicos que acreditan el accidente laboral y los partes de baja y explican el motivo por el cual visitaba de forma más frecuente su domicilio.

- Declaración de tres vecinas del domicilio en el que reside su supuesta pareja, que testifican que reside en otro domicilio.

Pruebas en relación a su hija: (Anexo 2)

- Empadronamiento de su hija en otro domicilio.

Pruebas en relación a su situación personal: (Anexo 3)

- Facturas que acreditan que sus niveles de consumo corresponden a una persona.

- Informes médicos que acreditan que estuvo con vértigos y otros problemas de salud, situación por la cual su hija la visitaba con más frecuencia para acompañarla.

- Documento que recoge los hechos y aporta más argumentaciones a la presente queja.

Por ello, solicitaba que se tengan en cuenta las circunstancias y pruebas expuestas y se le reconozca el servicio de asistencia jurídica gratuita.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Políticas Migratorias y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1. Con fecha de 7 de abril de 2021, doña (…) solicitó en el Colegio de Abogados de Pamplona, asistencia jurídica gratuita para su defensa en procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales (abriéndose expediente de justicia gratuita 2899/2021-00).

2. Con fecha de 27 de abril de 2021, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Navarra dictó Resolución por la que se concedía a doña (…), el derecho a la asistencia jurídica gratuita para dicho procedimiento.

3. Con fecha 2 de junio de 2021, la Comisión de Asistencia Jurídica tuvo conocimiento de que desde la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo se procedió a la extinción de la percepción de la Renta Garantizada de doña (…) por falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información, información que, en todo caso, también resulta necesario y obligatorio aportar en la solicitud de justicia gratuita y que no aportó en el citado expediente ni en ninguno de los tramitados con anterioridad.

Ante dicha información, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se concedió trámite de audiencia a la Sra. (…) para que alegase lo que tuviera por conveniente en defensa de sus intereses legítimos.

4. Con fecha 14 de junio de 2021, tiene entrada en esta Comisión escrito de la Sra. (…) en el que señala, entre otras cosas, que la resolución que declara extinta la Renta Garantizada no es firme y que interpondrá recurso.

Expone que sus ingresos cumplen los requisitos para seguir teniendo el beneficio de justicia gratuita, que no se ha demostrado lo contrario, aportando múltiples documentos, empadronamientos, facturas de servicios de su vivienda, historial médico propio y del Sr. (…), etcétera. El 14 de junio también presenta la Queja al Defensor del Pueblo con los mismos documentos anexos.

5. Con fecha 1 de julio de 2021 esta Comisión dicta Resolución revocando el derecho de asistencia jurídica gratuita concedido a doña (…).

6. El informe 1496341, de 28 de abril, de la Policía Foral encaminado a verificar los requisitos de la percepción de la Renta Garantizada de la Sra. (…) –después de realizar hasta 12 inspecciones- es contundente en su conclusión final al considerar a la Sra. Torregrosa, su pareja (…) y su hija (…) parte de la misma unidad familiar.

Conviene recordar que, a tenor del artículo 13 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, para ser beneficiaria de dicho derecho es una obligación legal la declaración de todos los datos patrimoniales y fiscales del interesado y de los integrantes de su unidad familiar.

Las alegaciones de la Sra. (…) no desvirtúan el contenido del informe policial: el empadronamiento establece el domicilio de la persona a efectos civiles, administrativos e, incluso fiscales, pero no tiene por qué coincidir con el domicilio real, como así ha quedado acreditado en este caso por la labor investigadora de la Policía Foral.

7. Dicha Resolución de 1 de julio no ha sido notificada aún a la interesada, y conforme al artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el plazo para impugnar las Resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita será de 10 días, a contar desde la notificación de la misma. Esta Comisión se encuentra, por tanto, a la espera de recibir las alegaciones que la Sra. (…) estime convenientes para la defensa de sus intereses y poderlas trasladar, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, al órgano judicial correspondiente”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita concedido a la interesada, como consecuencia de las actuaciones realizadas por el Departamento de Derechos Sociales, en un procedimiento de extinción de la renta garantizada, en el que se concluyó que la autora de la queja residía con su pareja y con su hija, cuando al solicitarse la mencionada prestación, indicó que residía sola.

Por tanto, la actuación del Departamento de Políticas Migratorias y Justicia guarda estrecha relación con las actuaciones realizadas por el Departamento de Derechos Sociales.

4. La actuación del Departamento de Derechos Sociales en la que se fundamenta la decisión del Departamento de Políticas Migratorias y Justicia de revocar el derecho previamente reconocido a la interesada a la asistencia jurídica gratuita, ha sido analizada en el expediente Q21/616.

En dicho expediente, esta institución ha manifestado lo siguiente:

“4. En relación con la necesidad de garantizar el trámite de audiencia en los supuestos de extinción de la renta garantizada, esta institución se ha pronunciado en varias ocasiones, siendo una de las más recientes el expediente O21/10 al que alude el Departamento de Derechos Sociales.

En dicho expediente, esta institución consideró lo siguiente:

“3. La extinción de la renta garantizada previamente reconocida a los ciudadanos tiene naturaleza de acto administrativo desfavorable, en la medida en que supone la supresión del derecho a la percepción de la prestación.

Atendiendo a tal carácter desfavorable, en el expediente de extinción, es aplicable, según considera esta institución, la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio (como es el caso de la generalidad de los procedimientos extintivos de la renta garantizada), la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver, y, en su caso, de proponer prueba sobre los hechos.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 53, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

Es exigible, por lo tanto, la garantía de contradicción que se ha señalado, por la propia naturaleza del acto administrativo extintivo y porque se trata de un principio general del procedimiento administrativo.

4. El artículo 25 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, prevé la extinción de esta prestación en función de que concurran una serie de supuestos tasados en la propia norma.

No se contempla expresamente el procedimiento a seguir, por lo que ha de acudirse a las previsiones generales de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que, como se ha apuntado, llevan aparejada la exigencia de otorgar audiencia previa o trámite de alegaciones.

5. Se ha de considerar, además, que los supuestos legales de extinción respecto a los que se ha referido la solicitud de información de esta institución (modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, falta de colaboración u ocultación de datos, ausencia del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, rechazo a una oferta de empleo, incumplimiento de obligaciones derivadas de la concesión, etcétera), parten de unos hechos determinantes y de una calificación por parte del órgano administrativo competente.

Estos elementos, tanto la existencia o apreciación de los hechos, como su calificación, han de poder ser cuestionadas o controvertidas por los afectados, pues en ello radica la esencia misma de un procedimiento administrativo de estas características.

De otro modo, se producen extinciones de plano y procedimientos que se inician y finalizan por el órgano competente en el mismo acto, sin participación alguna de los interesados a los que se imputa un comportamiento o conducta negativos.

Omisión que, si ha de evitarse ante cualquier acto gravoso o desfavorable, con mayor razón cuando se trata de una prestación pública reconocida como derecho de los ciudadanos y cuya finalidad es la cobertura de las necesidades más básicas o elementales de las personas o sus familias.

6. La exigencia de la audiencia mencionada no es un trámite facultativo, sino imperativo, pues aquella se extrae de la ley procedimental aplicable, en cuanto garantía básica del procedimiento administrativo.

El citado trámite, por ser garantía legal, no depende del volumen de solicitudes de la prestación, ni de las incidencias que genere la gestión de la misma, ni de la disponibilidad de personal para el órgano administrativo competente (del mismo modo que no lo son, por ejemplo, los plazos legales de resolución de los procedimientos), por más que tales circunstancias puedan contextualizar la actuación seguida a otros efectos.

Tampoco depende dicha exigencia (objetiva, general y a priori) del hecho de que, por su ausencia, una determinada resolución, o varias de ellas, puedan o no ser anuladas, ni de que se considere, a posteriori, tras la presentación de los subsiguientes recursos administrativos o judiciales, que se ha generado indefensión efectiva determinante de nulidad o anulabilidad, pues en tales valoraciones pueden concurrir, y así sucede, otros elementos y principios generales.

La exigencia deriva, única y exclusivamente, de que el trámite proceda conforme a la ley”.

5. Por otra parte, esta institución también se ha pronunciado en relación con la presunción que, en determinados casos, realiza el Departamento de Derechos Sociales sobre la existencia de parejas estables en beneficiarios de la renta garantizada, y la consiguiente extinción que realiza de la prestación.

Así, por ejemplo, en el expediente Q20/924 se realizaron las siguientes consideraciones:

“4. Uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, para el reconocimiento del derecho a la renta garantizada, es el relativo a la capacidad económica del solicitante:

"c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se considerará que existe esta carencia cuando la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral".

A tal efecto, el artículo 8 de la mencionada Ley Foral dispone que, a fin de determinar el derecho a percibir la renta garantizada, se tendrá en consideración la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, y en su caso del núcleo familiar, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio.

El apartado segundo del artículo 6 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, contiene los conceptos de unidad familiar y de núcleo familiar:

“a) Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a través de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podrán estar compuestas de uno o varios núcleos familiares.

b) Núcleo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su cónyuge o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendrán la misma consideración que estos o estas los y las menores en situación de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en razón de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios”.

5. El Departamento de Derechos Sociales considera que la autora de la queja mantiene una relación de afectividad análoga a la relación conyugal con una persona (según las declaraciones de sus vecinos y del alguacil del municipio).

Es decir, el Departamento de Derechos Sociales presume la existencia de una pareja estable formada entre la autora de la queja y otra persona con la que presuntamente convive, y, al haberse producido una ocultación de datos o una aportación errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación, procedió a extinguir el derecho de la interesada a percibir la renta garantizada. Asimismo, el Departamento de Derechos Sociales ha incoado un expediente sancionador por considerar a la autora de la queja responsable de la siguiente infracción grave: “Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la Renta Garantizada, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida por un tiempo inferior a 12 meses” [artículo 28 b) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada].

Sin embargo, la autora de la queja sostiene que no es pareja de la persona a la que se refiere el Departamento de Derechos Sociales y aporta los certificados de empadronamiento y convivencia de dicha persona en una vivienda distinta a la suya.

6. La forma de constituir una pareja estable viene fijado en la Ley 106 del Fuero Nuevo de Navarra, en la que se establece lo siguiente:

“Dos personas mayores de edad o menores emancipadas, en comunidad de vida afectiva análoga a la conyugal, si quieren constituirse en pareja estable con los efectos previstos en esta Compilación podrán hacerlo manifestando su voluntad en documento público”.

En relación con la posibilidad de presumir la existencia de una pareja estable (relación de afectividad análoga a la relación conyugal) la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, por la que se declararon inconstitucionales varios preceptos de la ley foral que anteriormente regulaba el régimen de las parejas estables, aclaró que:

“Para efectuar tal análisis hemos de acudir a las normas que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, contenidas esencialmente en su art. 2 donde, tras recoger una definición de pareja estable «a efectos de la aplicación de esta Ley Foral» (apartado 1), se ofrece en el párrafo primero del apartado 2 una especificación de dicha definición, señalando en qué supuestos asigna el legislador navarro a una pareja la condición de estable ipso iure. Los dos primeros supuestos –un año de convivencia o hijos en común– conducen a la atribución ex lege de la condición de pareja estable por la mera concurrencia de alguna de tales circunstancias, dando lugar a una calificación jurídica de determinadas situaciones de hecho, a la que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal, prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones de la Ley Foral. Lo cual es claro que no resulta respetuoso del derecho fundamental consagrado en el art. 10.1 CE. Únicamente resultaría acorde con tal derecho y respetuoso de la libre voluntad de los integrantes de la pareja, una regulación de carácter dispositivo, como es la que se acoge en el tercero de los supuestos enunciados en párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Foral, referido a las parejas que hayan expresado en documento público su voluntad de constituirse como pareja estable; supuesto que los propios recurrentes entienden que respeta la libre voluntad de los sujetos (…).

Y, en este sentido, como venimos señalando, el contenido del conjunto de la regulación de la Ley Foral presenta un marcado carácter imperativo, que se manifiesta ya en los dos primeros supuestos del art. 2.2 a los que acabamos de referirnos. Asimismo, el enunciado del apartado 3 del mismo art. 2 (que ya hemos declarado inconstitucional por motivos competenciales), evidencia el modelo preceptivo de la Ley al contemplar su aplicación con independencia de si sus integrantes han manifestado o no de consuno su sometimiento a dicha regulación (…).

En consecuencia, hemos de concluir que la regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE. El carácter preceptivo implica que el régimen estatuido se impone obligatoriamente a las parejas estables que reúnan las condiciones previstas en los dos primeros supuestos del párrafo primero del art. 2.2, lo cual debe conducirnos, sin duda, a reiterar aquí la inconstitucionalidad de tales supuestos”.

Según entiende esta institución, si la presunción que anteriormente contenía la ley foral reguladora de las parejas estables para determinar la existencia de este tipo de parejas fue declarada inconstitucional por los efectos imperativos que la misma proyectaba hacia sus componentes, no es dable que el Departamento de Derechos Sociales se valga de una presunción para determinar la existencia de "una relación de afectividad análoga a la relación conyugal" –es decir, una pareja estable-, por el mero hecho de que algunos vecinos de la autora de la queja y el alguacil del municipio hayan declarado que tiene una pareja, cuando la existencia de dicha pareja es negada por la interesada y no se encuentra recogida en documento público o registro oficial (formas legales para la constitución de una pareja estable), y que se anude, además, a dicha presunción la extinción del derecho a percibir la renta garantizada y la incoación de un expediente sancionador”.

6. A la vista de que, en este caso, no se ha garantizado el derecho a la audiencia de la autora de la queja en la extinción de la renta garantizada que tenía reconocida, y de que además el Departamento de Derechos Sociales presume una relación de pareja estable que es negada por la interesada, no siendo constitucionalmente admisible una presunción de existencia de una pareja estable, esta institución ve necesario recomendar a dicho departamento que deje sin efecto la extinción de la renta garantizada y la incoación del expediente sancionador objeto de queja”.

5. A la vista de las conclusiones alcanzadas en el expediente Q21/616, en el que esta institución ha analizado la actuación del Departamento de Derechos Sociales, en la que se fundamenta la decisión del Departamento de Políticas Migratorias y Justicia de revocar el derecho de la autora de la queja a la asistencia jurídica gratuita, se ve necesario recomendar a este departamento que deje sin efecto la revocación del derecho de la interesada a la asistencia jurídica gratuita.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Políticas Migratorias y Justicia que deje sin efecto la revocación del derecho de la interesada a la asistencia jurídica gratuita.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Migratorias y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido