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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/607) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que se recabe la intervención de personal no policial, técnico o jurídico, en línea con lo que prevé en el artículo 6 de la Ley Foral de Policías de Navarra.

26 julio 2021

Seguridad ciudadana

Tema: La disconformidad con la actuación de un agente de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 10 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, referente a una actuación de la Policía Municipal.

La asociación autora de la queja exponía:

“Desde SOS Racismo Navarra nos ponemos en contacto con ustedes para trasladarle el relato de un caso que ha llegado a nuestra oficina. Los hechos ocurrieron el pasado 12 de mayo, la persona afectada interpuso denuncia ante la Policía Nacional ese mismo día relatando lo sucedido (Atestado 6076/21)

A continuación, les escribimos el relato del caso: la persona afectada (un chico joven de 20 años racializado) se encontraba con unos amigos en una plaza (Pza San Juan de la Cadena, en Pamplona), entre la 1 y las 2 de la madrugada, algunas personas se encontraban bebiendo, la persona afectada señala que él se encontraba hablando, sin ninguna bebida en la mano. En un momento dado se personaron varias furgonetas de Policía Municipal, como todas las personas presentes, él también se dispersó marchándose del lugar. Se percató de que uno de los agentes le perseguía (número de placa 704), cuando le alcanzó le propinó al menos 2 golpes con la porra en la pierna izquierda, sin mediar palabra, agarrándole de la sudadera de manera violenta y diciéndole “vas a flipar ahora”, a lo que la persona denunciante contestó pidiendo perdón en repetidas ocasiones, si bien no sabe el motivo por el que era parado y golpeado, le pareció lo más sensato. Momentos después le solicitaron la documentación, él les mostró su documento en el que figura su origen nacional de Nicaragua, el agente le dijo de manera despectiva “esto harías en tu país” y que le iban a sancionar por estar más de 6 personas reunidas y por oponerse al agente, sin entregarle ningún tipo de notificación o documento. Cabe recordar que en ese momento el denunciante se encontraba solo, incluso en momentos anteriores cuando se encontraban una veintena de jóvenes en la citada plaza, estaban reunidos en grupos de menos de seis y que él no intentó resistirse ni oponerse en ningún momento a la identificación. Después de lo ocurrido, se enteró de que el otro único chico identificado y detenido también era racializado. El resto de las personas eran blancas y ninguna más fue identificada o detenida por lo que está convencido que es una identificación por perfil racial y la actuación de los agentes de Policía ha sido desproporcionada. Desde nuestra entidad otorgamos veracidad al relato, que además concuerda con lo que el denunciante expuso en la denuncia presentada ante Policía Nacional, consideramos que se trata de un abuso de poder y trato degradante con motivación racista, por lo que hemos decidido dar traslado de esta queja a su Institución”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de julio de 2021 se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en el que se expone:

“En relación con (…) se adjunta informe de la Policía Municipal relativo a los hechos, del que se desprende que en la intervención no se aprecia abuso de poder ni trato degradante de motivación racista”.

El informe que se ha adjuntado es el elaborado por el Agente 704 en la fecha de los hechos a que se refiere la queja (12 de mayo de 2021).

3. Como ha quedado reflejado, la queja viene a denunciar la actuación de un agente de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, considerándola un abuso de poder y un trato degradante con motivación racista.

4. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, establece, en su artículo 3.1, los principios de actuación del personal al servicio de las policías de Navarra.

Entre dichos principios, se recogen:

- “Actuará con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación por razón de raza, religión, opinión, sexo, orientación sexual, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (letra b)

- “Observará, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía, a la que auxiliará y protegerá siempre que las circunstancias lo aconsejen o sea requerido para ello, y le proporcionará información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones” (letra h)

- “Actuará con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance” (letra i).

5. La citada ley se refiere en el artículo 6 a las relaciones con la ciudadanía, previendo:

“Con carácter general, las Policías de Navarra podrán disponer de una Oficina de Atención Policial en la que, además de la recepción de denuncias, se recibirán las quejas, peticiones y sugerencias de la ciudadanía.

Igualmente, la ciudadanía podrá presentar denuncias, quejas, peticiones y sugerencias para la mejora del servicio policial en cualquier Comisaría de la Policía Foral de Navarra.

Las quejas derivadas de actuaciones de las Policías de Navarra serán analizadas y estudiadas por personal técnico o jurídico que no tenga la condición de Policía”.

6. En el caso de la queja, a la vista de lo que se denuncia, esta institución ha de recomendar que se recabe la intervención de personal no policial, técnico o jurídico, en línea con lo que prevé en el artículo 6 de la Ley Foral de Policías de Navarra, en relación con la denuncia presentada.

A este respecto, a juicio de esta institución no es suficiente para concluir el análisis de los hechos denunciados, tomar en consideración, única y exclusivamente, lo relatado por el agente que intervino en la actuación policial en un informe elaborado en la fecha de la intervención y previo a la denuncia o queja.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que se recabe la intervención de personal no policial, técnico o jurídico, en línea con lo que prevé en el artículo 6 de la Ley Foral de Policías de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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