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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/601) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés que no embargue las cantidades correspondientes a la renta garantizada y al ingreso mínimo vital a que se refiere la queja, practicando la devolución de los importes derivados de dichas prestaciones.

26 agosto 2021

Bienestar social

Tema: Los embargos que practica el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar de cantidades percibidas en concepto de renta garantizada e ingreso mínimo vital.

Bienestar social

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora Alcaldesa:

1. El 8 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por los embargos que le son practicados de cantidades percibidas en concepto de renta garantizada e ingreso mínimo vital.

En dicho escrito, exponía que:

a) El Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar le está practicando varios embargos de cantidades que tienen el carácter de inembargables, por tratarse de la renta garantizada y del ingreso mínimo vital que percibe.

b) Por dicho motivo, se ha puesto en contacto con el ayuntamiento, desde donde se le ha indicado que debe remitir un documento que contemple los movimientos de sus cuentas bancarias de los últimos tres meses. Sin embargo, le resulta imposible disponer de dicho documento, puesto que carece del modo de obtenerlo. No tiene ordenador y su entidad bancaria le cobra por solicitarlo.

c) En una de las cuentas bancarias en las que se le está embargando, recibe el ingreso de su hipoteca, que es al 50% y que está en manos de Nasuvinsa; siendo este un ingreso que le complementa la prestación de renta garantizada y que, según le ha indicado el ayuntamiento, sí es embargable.

Por ello, y dada su falta de recursos económicos, solicita que le sean devueltas las cuantías embargadas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de agosto de 2021 se ha recibido el informe municipal, en el que se expone lo siguiente:

“Los embargos a que se hace referencia tienen su origen en deudas en concepto de impuesto de sobre vehículos de tracción mecánica, que al no abonarse en periodo voluntario, son exaccionadas por la vía de apremio.

Respecto del carácter inembargable o no de las cuentas de la autora de la queja, ha de señalarse que cuando se efectúa el mandamiento de embargo de las cuentas bancarias y se efectúa el embargo, se desconoce tal circunstancia.

Es cierto que la interesada se dirigió a la agencia ejecutiva indicando que los importes de sus cuentas bancarias eran inembargables. Ante ello, se le trasladó que para analizar y en su caso proceder al levantamiento del embargo, debía presentar determinada documentación los movimientos bancarios de los últimos tres meses de todas sus cuentas bancarias en un extracto pdf con sus gastos, ingresos y saldos, y que tales movimientos debía enviarlos como salen en la cartilla o libreta de ahorro incluyendo compras, ingresos..., debiendo figurar en cada página el nº de cuenta para comprobar que los movimientos pertenecen a esa cuenta; y que podía hacerlo desde la misma aplicación o solicitarlo en su banco.

Como quiera que procedió conforme a lo señalado, no se pudo determinar si realmente procedía el levantamiento del embargo por resultar la cantidad embargada inembargable”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el embargo de cantidades de la cuenta bancaria de la interesada, practicado por el Ayuntamiento del Valle de Egüés. La autora de la queja expresa que las cantidades proceden de prestaciones públicas inembargables (se citan, concretamente, la renta garantizada y el ingreso mínimo vital), y que no puede atender el requerimiento que le realiza el ayuntamiento para levantar el embargo (pdf con movimientos bancarios o documento expedido por el banco), ya que carece de medios informáticos y la entidad bancaria cobra por la emisión del documento físico alternativo.

Por parte del ayuntamiento, se ha emitido el informe que se ha transcrito.

4. La inembargabilidad de determinados bienes y derechos ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 113/1989, de 22 de junio (citada en otras Sentencias del Tribunal Constitucional, como la 138/1989, de 10 de agosto, la 140/1989, de 20 de julio, la 158/1993, de 6 de mayo, o 88/2009, de 20 de abril):

“Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.

Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5.ª del Título 13 de la Partida 5.ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general «y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su compaña». Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.

5. El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto”.

6. El artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.

7. La Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, dispone que esta es intransferible y, por tanto, “no podrá ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación” (artículo 1.3).

El Real Decreto-ley 20/20, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, declara que este es intransferible y que no podrá ser objeto de “retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre” [artículo 3, letra e)].

Ambas prestaciones públicas, por su naturaleza y finalidad, se conceden en casos de perentoria necesidad, en las que los beneficiarios no disponen de otros ingresos alternativos.

8. En el caso que nos ocupa, el embargo se ha practicado sobre una cuenta bancaria en la que se percibirían los ingresos correspondientes a prestaciones inembargables.

La interesada, como se ha aludido, alega la citada inembargabilidad, así como la imposibilidad de atender el requerimiento que se le ha formulado para levantar el embargo.

La acreditación de la percepción de tales prestaciones podría obtenerse por vías alternativas, pues las Administraciones competentes en materia de servicios sociales (Departamento de Derechos Sociales o servicio social de base) serán conocedoras de dicha percepción, que, como se ha expuesto, es, además, indicativa de la carencia de otros ingresos.

La institución estima, vista la finalidad de la regla de inembargabilidad (garantizar la subsistencia personal digna) que ha de hacerse prevalecer la realidad material de carencia de ingresos de la interesada sobre la circunstancia formal de que el embargo se practique sobre una cuenta bancaria o sobre las cuestiones referentes a la acreditación de los movimientos.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés que no embargue las cantidades correspondientes a la renta garantizada y al ingreso mínimo vital a que se refiere la queja, practicando la devolución de los importes derivados de dichas prestaciones.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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