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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/597) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Berriozar que valore la adopción de medidas para mitigar en todo lo posible el ruido denunciado por el autor de la queja, procedente del uso de la entreplanta de un local de hostelería situado bajo su domicilio, evitando que el mismo sea excesivo.

23 agosto 2021

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de ruido que ocasiona un local de hostelería situado debajo de la vivienda del autor de la queja.

Medio ambiente

Alcalde de Berriozar

Señor Alcalde:

1. El 8 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Berriozar, por las molestias acústicas que ocasiona un local de hostelería situado debajo de su vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Con motivo de las molestias acústicas que ocasiona un local de hostelería situado debajo de su domicilio, ya presentó anteriormente queja ante esta institución (expediente Q19/1052).

b) Tras el correspondiente procedimiento seguido con el Ayuntamiento de Berriozar, el asunto se consideró solucionado, a la vista de las medidas que frente a la problemática el ayuntamiento señaló que adoptaría conjuntamente con el titular de la licencia de actividad.

c) Sin embargo, la situación de las molestias acústicas generadas por el local de hostelería no ha variado en absoluto, continuando los ruidos que el ejercicio de su actividad comporta (entre otros, movimientos continuos de cajas y barriles que son arrastrados por la entreplanta).

d) Por esta razón, en el mes de octubre de 2020, mantuvo una conversación personal con el arquitecto municipal, haciéndole conocedor de que la problemática persistía. Fue informado por el mismo de que se trataría de aportar nueva solución al asunto.

La situación continúa y el ayuntamiento no parece adoptar medida alguna tendente a resolver de manera efectiva la problemática. No le ha dado respuesta a ninguna de las cuatro instancias que ha presentado (15 de enero, 1 de febrero, 5 de marzo y 26 de abril de 2021).

Por todo lo expuesto, solicitaba que el ayuntamiento le dé respuesta a las instancias presentadas y adopte, tal y como ya determinó que lo haría, las medidas oportunas tendentes a amortiguar los ruidos y las molestias que la actividad del local de abajo genera y que perturban su derecho al descanso.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a Ayuntamiento de Berriozar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 18 de agosto de 2021 se recibió el informe municipal, del que se da traslado al interesado.

3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que es el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.”

Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).”

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

4. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53 de la Constitución).

En el ámbito que nos ocupa, los ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de tales derechos, pues así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

5. En el caso analizado, según se concluye del informe recibido y del precedente expediente Q19/1052, no se aprecia una actitud omisiva por parte de la entidad local, habiéndose adoptado algunas medidas y solucionado parte de los problemas inicialmente denunciados.

Sin embargo, según se expone en la queja, el problema de ruido sigue padeciéndose, particularmente por el uso de la entreplanta (movimientos y arrastre de cajas y barriles) situada bajo el domicilio, afectándose al descanso del interesado.

A la vista de ello, se ve oportuno recomendar que se valore la adopción de medidas adicionales, a fin de mitigar en todo lo posible el ruido denunciado, procedente de la citada entreplanta, evitando que el mismo sea excesivo.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Berriozar que valore la adopción de medidas para mitigar en todo lo posible el ruido denunciado por el autor de la queja, procedente del uso de la entreplanta de un local de hostelería situado bajo su domicilio, evitando que el mismo sea excesivo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Berriozar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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