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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/594) por la que se sugiere al Departamento de Salud que financie el tratamiento con rhGH que viene recibiendo el hijo de la autora de la queja desde hace tres años con buenos resultados, tras haber sido recomendado por el endocrino médico que atiende al menor en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, habiendo este además aconsejado recientemente un incremento de la dosis.

27 julio 2021

Sanidad

Tema: La falta de financiación pública de un tratamiento médico iniciado por el hijo de la autora de la queja hace tres años, que fue recomendado por personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 7 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación de un tratamiento para su hijo.

En dicho escrito, exponía que:

a) Desde junio de 2018, vienen tratando a su hijo, de doce años de edad, con Humatrope (actualmente, 1,2 mg/7 días semana)

b) El coste mensual actual de dicha medicación es de 669,67 euros e irá aumentando según el peso del paciente.

c) La decisión de los progenitores de someter a dicho tratamiento al niño fue por recomendación del médico de endocrinología pediátrica del SNS-O, a pesar de que el menor no superara la prueba de corte que limita desde hace años el acceso a la subvención de dicha hormona.

d) En abril de 2019, presentó solicitud de revisión del único estudio de crecimiento realizado hace tres años, a la Unidad de Atención al Paciente del Complejo Hospitalario de Navarra.

e) El 29 de abril de 2019, recibió contestación por escrito, en la cual se les informaba de que el estudio de la hormona de crecimiento que se realizó en su hijo con motivo de su baja talla fue normal en cuanto a la secreción de hormona de crecimiento.

Asimismo, se añadía que: “El Ministerio de Sanidad marca unas directrices muy claras para el tratamiento con hormona de Crecimiento (HGH). En EEUU, existe la aprobación del HGH para el tratamiento de la talla idiopática, no así en Europa ni en España, donde no se ha aceptado esta indicación. En los casos en los que se sugiere la indicación de este tratamiento, un comité de expertos creado a tal efecto analizará cada caso concreto para confirmar si se cumplen los requisitos establecidos. Así se hizo con su hijo, concluyendo que no los cumple. En cualquier caso, el Servicio de Pediatría-Endocrino, continúa a disposición de ustedes para evaluar el crecimiento y desarrollo de (…).”

f) Considera que en dicha respuesta no se responde a su solicitud.

Por ello, solicitaba que se le dé una respuesta adecuada a su solicitud de revisión del estudio de crecimiento de su hijo y, en su caso, que sea tratado con dicha hormona por parte del SNS-O.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La evolución clínica del niño (…) ha sido valorada por un equipo de endocrinólogos pediátricos del Complejo Hospitalario de Navarra reunidos en una sesión clínica específica tras recibir esta queja.

El curso clínico que se ha seguido y que se explícita a continuación no da lugar a dudas, no se cumple ningún criterio de posible financiación de la GH por parte de la Sanidad Pública.

El paciente (…) fue atendido por vez primera en las consultas externas de la Unidad de Endocrinología Pediátrica del CHN a los 7,0 años de edad para la valoración de su crecimiento y desarrollo. No existían antecedentes de interés, aunque constaba una intervención quirúrgica a los 4 meses de edad por hidronefrosis renal (plastia pieloureteral).

En la primera visita (a los 7,0 años de edad) se evidenciaba una talla baja ( -2,16 DE) con un índice de masa corporal en niveles bajos de la normalidad (-1,03 DE), una edad ósea de 5,5 años (p3-10) y un pronóstico de talla adulta (método RUS-TW2) DE 164+4,6 cm. Los resultados del estudio analítico/ hormonal (incluyendo función tiroidea y serología de enfermedad celíaca) era normales. Dado que las cifras de los factores de crecimiento (IGF-1 EIGFBP-3) estaban en el límite de la normalidad se realizó un test de estimulación de hormona de crecimiento con clonidina con una secreción normal de hormona de crecimiento (9,52 ug/ L).

En posteriores controles (a los 8,0 y 8,8 años de edad) las velocidades de crecimiento fueron normales para la edad y sexo: 5,32 y 5,2 cm/ año, respectivamente).

A los 9,4 años de edad se evidencia un enlentecimiento de la velocidad de crecimiento, presentando una baja talla (-2,41 DE) con un índice de masa corporal por debajo de la normalidad (-1,19), una edad ósea de 8,2 (plO-25 ) y un pronóstico de talla adulta (método RUSTW2) DE 164,5+4,1 CM. Se realizó un segundo test farmacológico de estimulación de hormona de crecimiento (hipoglucemia insulínica) con una secreción normal de hormona de crecimiento

(16,2 ug / L).

Tras estos resultados se expuso el caso clínico en la reunión mensual de la Unidad de Endocrinología Pediátrica y se consideró que convendría que aumentase de peso en los próximos meses mediante una dieta variada (pasta y arroz, cereales, lácteos, legumbres, verduras y frutas) con objeto de valorar la evolución de los factores de crecimiento antes de considerar el tratamiento con hormona de crecimiento humana recombinante (rhGH).

En la siguiente visita el paciente había iniciado el tratamiento con rhGH, condicionando, por tanto, el análisis evolutivo propuesto en la Unidad de Endocrinología Pediátrica.

No obstante, el paciente ha seguido siendo atendido en la Unidad de Endocrinología Pediátrica, realizándose periódicamente controles auxológicos y determinaciones analíticas y, en su caso, aconsejándole modificaciones en la dosificación del tratamiento con rhGH”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de financiación pública de un tratamiento iniciado por el hijo de la interesada hace tres años.

La autora de la queja manifiesta que su hijo inició el tratamiento por recomendación del endocrinólogo pediatra que le atiende en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y que dicho tratamiento está funcionando. Sin embargo, al ser necesaria una mayor dosis conforme el menor va aumentando de peso, el tratamiento se está encareciendo gradualmente. Actualmente, les supone un gasto de 669,67 euros mensuales. Por ello, solicita que se revise el estudio de crecimiento de su hijo realizado hace tres años y que el Departamento de Salud financie el coste del medicamento.

El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que indica que un equipo de endocrinólogos pediátricos del Complejo Hospitalario de Navarra se ha reunido en una sesión clínica específica tras recibir la queja. Asimismo, en el informe remitido se expone la evolución del crecimiento del menor de edad, pero no se realiza una valoración en cuanto a la posible financiación del tratamiento que inició hace tres años.

4. La prescripción de un tratamiento farmacológico conlleva un análisis médico basado en criterios técnicos y científicos.

La apreciación de la idoneidad o inidoneidad de un determinado tratamiento farmacológico y de la atención sanitaria corresponde a los facultativos que realizan el seguimiento del caso.

Según expone la interesada, el médico especialista que atiende a su hijo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea les recomendó iniciar el tratamiento con rhGH, habiéndoles indicado en el último informe médico emitido que resulta aconsejable incrementar la dosis. Asimismo, el tratamiento se inició hace tres años y está funcionando.

5. Esta institución, en base a la experiencia acumulada desde su creación, ha constatado que todo lo relativo a las prestaciones sanitarias tiene una máxima relevancia para los ciudadanos, los cuales actualmente reclaman de los poderes públicos un catálogo de prestaciones sanitarias lo más amplio posible en cuanto a concretas prestaciones preventivas, asistenciales y reparadoras, y, además, una asistencia sanitaria sin demoras y con la máxima calidad posible en función de los constantes adelantos en técnicas asistenciales y en procedimientos diagnósticos y terapéuticos, pues no en vano está en juego un valor supremo para ellos: su salud e integridad física, así como la de sus familiares y allegados. Lograrlo es una exigencia del constitucional Estado Social y de Derecho.

En este contexto, el artículo 15 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, estableció, del siguiente modo, el derecho de los ciudadanos a obtener medicamentos y productos sanitarios necesarios para la salud:

“Toda persona tiene derecho a la obtención de los medicamentos y productos sanitarios que necesite para promover, conservar o restablecer su salud, de acuerdo con los criterios básicos de uso racional, en los términos establecidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Desde las administraciones sanitarias, se promoverán medidas de uso racional de medicamentos, incluidas la prescripción de los medicamentos de utilidad terapéutica avalada por la evidencia científica, el incremento del uso de genéricos en todos los niveles de atención o la formación y asesoría sobre medicamentos a profesionales del sistema, independientemente de intereses”.

Asimismo, dicha ley foral, en su artículo 19.1, a modo de principio general, en relación con la atención a personas integradas en colectivos más vulnerables (los menores de edad son considerados por la ley foral como colectivo vulnerable), establece que la administración sanitaria deberá procurar una atención personalizada y adecuada a sus circunstancias personales:

“De conformidad con el principio de humanización de la asistencia sanitaria, los profesionales y centros sanitarios que atiendan a usuarios que pertenezcan a colectivos que merezcan una especial protección, tales como personas mayores, discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales, personas que padecen enfermedades mentales, en especial cuando se encuentren en situación de dependencia, menores de edad, personas con enfermedades crónicas, enfermedades raras, terminales, víctimas de maltrato, drogodependientes, inmigrantes, colectivos en riesgo de exclusión social como las minorías étnicas y, en general, grupos concretos en riesgo de exclusión social, deberán procurar una atención personalizada y adecuada a sus circunstancias personales, que favorezca el respeto y cumplimiento de los derechos de esta Ley Foral”.

Por otro lado, la citada ley foral, en su artículo 20.1, dispone que:

“la administración sanitaria velará de forma especial por los derechos relativos a la salud de los menores, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad Foral de Navarra, y demás normativa aplicable”.

Las citadas previsiones conectan con el derecho constitucional a la protección de la salud (artículo 43.1 de la Constitución) y con el principio constitucional de protección integral de los menores (artículo 39 de la Constitución).

6. La efectividad de tales derechos, así como el hecho de que el tratamiento se inició hace tres años, teniendo actualmente buenos resultados, y que, según la autora de la queja, dicho tratamiento fue recomendado por el endocrino médico que atiende a su hijo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, habiendo aconsejado este en la última revisión un incremento de la dosis, lleva a esta institución a sugerir al Departamento de Salud que financie el tratamiento con rhGH que viene recibiendo el hijo de la interesada.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Salud que financie el tratamiento con rhGH que viene recibiendo el hijo de la autora de la queja desde hace tres años con buenos resultados, tras haber sido recomendado por el endocrino médico que atiende al menor en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, habiendo este además aconsejado recientemente un incremento de la dosis.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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