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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/569) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que resuelva lo antes posible el recurso de alzada presentado por los interesados y que les conceda la ayuda económica solicitada para abonar el precio de la escuela infantil municipal a la que acude su hija, ubicada en otro municipio y a la que accedió tras no serle adjudicada plaza en el proceso de admisión.

11 junio 2021

Educación y Enseñanza

Tema: La denegación de una ayuda para el pago de la escuela infantil donde está matriculada la hija de la autora de la queja.

Educación

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 26 de mayo de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la denegación de una ayuda solicitada para el abono de las cuotas de una escuela infantil.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2021 dirigido al Excmo. Sr. Alcalde de Pamplona, la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra-Nafarroako Arartekoa da traslado del contenido sustancial del escrito de queja presentado por Dña (…) en relación a la denegación de una ayuda solicitada para el abono de las cuotas de una escuela infantil.

Vistos los antecedentes que obran en el Organismo Autónomo y solicitados los informes precisos tanto a la técnico de Trabajo Social que gestiona los procesos de admisión y reclamaciones de cuotas de escolarización, como a la técnico jurídico de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Pamplona que atiende a Escuelas Infantiles, se informa lo siguiente

Para el curso 2020-2021 el Director General de Educación dictó la Resolución 40/2020, de 17 de febrero, publicada en el BON nº 51 del 13 de marzo de 2020, que regula el proceso de admisión para el referido curso y que es de aplicación a las escuelas infantiles financiadas con fondos públicos como es el caso de las Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona.

Dicha Resolución señala en el apartado 4.5.5.c que, en el momento de formalizar la matrícula, las familias deben aportar, entre otros documentos, el siguiente: “En el caso de niños y niñas que residan en otro municipio, justificante de la financiación del porcentaje del módulo que le corresponde al Ayuntamiento. Dicha financiación podrá correr a cargo del Ayuntamiento de residencia o de la propia familia” para lo cual podrá establecerse el correspondiente convenio entre las Administraciones Públicas afectadas en cada caso.

Es preciso significar que el objeto de este tipo convenios es establecer la colaboración entre Ayuntamientos con la finalidad de definir y concretar las condiciones y términos para la admisión en sus respectivos centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos de niños/as vecinos del otro municipio, siempre que concurran dos condiciones que, en concreto son que los padres, madres o tutores legales de los niños/niñas deberán haber formulado solicitud, en plazo oficial de matrícula, y no haber obtenido plaza en los centros solicitados u otros en los que hubiera vacante, de primer ciclo de Educación Infantil situados en el municipio del que sean vecinos o vecinas.

También debe considerarse que el ayuntamiento de procedencia estará facultado para ofertar plazas vacantes en cualquier escuela infantil de dicho ayuntamiento hasta el 30 de octubre de 2020.

La familia (…), presentó solicitud de ingreso en las escuelas infantiles públicas de Pamplona en plazo oficial. Dicha solicitud ofrece a las familias la posibilidad de elegir una segunda opción. Esta segunda opción es voluntaria. En este caso se solicitó como primera opción la Escuela Infantil Ninia Etxea (escuela dependiente del Gobierno de Navarra y no del Ayuntamiento de Pamplona), y en segunda opción la Escuela Infantil Municipal Mendillorri (escuela dependiente del Ayuntamiento de Pamplona).

En el Ayuntamiento de Pamplona, es condición para la financiación del módulo elegir en las dos opciones escuelas infantiles municipales. Esta familia no cumple este requisito.

Con fecha 21 agosto 2020, por la familia se presenta instancia alegando frente a la denegación de las plazas solicitadas como primera y segunda opción que se responde señalando que la asignación de las plazas vacantes se realiza conforme al baremo y consiguiente puntuación obtenida y que en el caso que nos ocupa no tuvieron la puntuación suficiente para ser admitidos de forma directa en ninguna de las dos opciones quedando consecuentemente en lista de espera para eventuales vacantes que pudieran surgir y que, en todo caso, se resuelven siempre por orden de puntuación.

El curso 2020-2021, comenzó en el mes de septiembre en el grupo de edades que nos ocupa. Con fecha 25 de septiembre se le ofrece a esta familia su segunda opción en la Escuela Infantil Municipal Mendillorri, no aceptándola, pues habían formalizado matrícula en una escuela infantil de otro municipio. Se responde a la instancia presentada, y se comunica que no procede dicha financiación al haber rechazado la plaza ofrecida en Mendillorri en la unidad de lactantes.

Con fecha 27 octubre de 2020, esta familia presenta un recurso de reposición, adjuntando un pantallazo de una llamada telefónica realizada desde una escuela infantil municipal, señalando según informan los servicios de las escuelas infantiles, que se le ofrece una vacante en dicha escuela, no siendo esto cierto, porque sí se realizó la llamada desde la Escuela Infantil Municipal Hello Egunsenti, pero ofreciendo vacante en la escuela de Mendillorri (en Egunsenti no existe unidad de lactantes)

De igual modo es preciso señalar que no existe Convenio firmado entre los dos Ayuntamientos afectados.

Desde una perspectiva jurídica es preciso señalar que la familia preinscribió a su hija (…) en la escuela infantil Ninia Etxea del Gobierno de Navarra, como primera opción, y en la escuela infantil de Mendillorri, como segunda opción, para el curso 2020-2021, sin obtener plaza en ninguna de ellas, quedando en la lista de espera de ambas escuelas.

Asimismo, el 21 de agosto de 2020 D. (…), padre de la niña, solicita la financiación del porcentaje correspondiente del módulo por asistir a una escuela infantil de otro municipio.

Con fecha de 25 de septiembre de 2020 se comunica a la familia la existencia de una plaza vacante en la escuela infantil municipal de Mendillorri, escuela elegida como segunda opción, como consecuencia de la gestión de la lista de espera, y decidiendo los padres de la niña no ocuparla.

La solicitud de financiación fue denegada mediante resolución de 19 de octubre de 2020 por el director gerente del Organismo Autónomo Escuelas infantiles Municipales de Pamplona.

El 27 de octubre de 2020 D. (...) presenta escrito de recurso frente a la resolución precitada, recurso que está efectivamente a día de hoy pendiente de respuesta y frente al cual debemos considerar las cuestiones que se relacionan a continuación.

Conforme a los artículos 115 y siguientes de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, se entiende interpuesto en tiempo y forma, así como por persona legitimada para ello, un recurso de ALZADA contra la resolución del director gerente del organismo autónomo Escuelas infantiles Municipales, ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, ya que, conforme al artículo 24.1 de los Estatutos del Organismo Autónomo Escuelas Infantiles Municipales, solo los actos de la Presidencia y de la Junta de Gobierno del organismo ponen fin a la vía administrativa.

El convenio marco para la gestión de la admisión de vecinos y vecinas de otros municipios en los centros de primer ciclo de educación infantil sostenidos con fondos públicos para el curso 2020-2021 establece las condiciones para que el Ayuntamiento de residencia abone al titular del centro en el que el niño o niña esté matriculado el importe del porcentaje del módulo fijado en dicho convenio por las plazas ocupadas por estos niños.

Hay que tener en cuenta que este convenio marco no ha sido firmado a fecha de hoy por el Ayuntamiento de Aranguren, al que pertenece la escuela infantil a la que asiste el hijo del recurrente.

Estas condiciones son:

1. Los padres, madres o tutores legales de los niños/niñas deberán haber formulado solicitud, en plazo oficial de matrícula, y no haber obtenido plaza en los centros solicitados u otros en los que hubiera vacante, de primer ciclo de Educación Infantil situados en el municipio del que sean vecinos o vecinas. Asimismo, deberán haber formulado solicitud y haber obtenido plaza en alguno de los centros de primer ciclo de Educación Infantil situados en el municipio del Ayuntamiento titular de éstos y del que no sean vecinos/as, según la normativa que regula el procedimiento de admisión en centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos.

2. El Ayuntamiento de procedencia estará facultado para ofertar plazas vacantes hasta el 30 de octubre de 2020.

La primera condición se cumple, pero no la segunda, ya que el 25 de septiembre se ofreció una plaza en la Escuela Infantil del Ayuntamiento de procedencia, y esta fue rechazada.

Por lo tanto, aún en el caso de que se hubiera firmado el convenio, y una vez que este se firme, en su caso, no es conforme al mismo aplicar dicho módulo al supuesto del recurrente al no darse la condición segunda que se exige en sus cláusulas para su aplicación.

No obstante, deberá esperarse a la resolución del acto recurrido que es inminente a la vista de los informes que ya obran en el expediente si bien ha de tenerse en cuenta que en todo lo actuado hasta la fecha se ha aplicado la norma que para el caso está prevista y por lo tanto es conforme a derecho”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de una ayuda para el pago de la escuela infantil donde está matriculada la hija de la interesada.

Esta, residente en Pamplona/Iruña, solicitó la admisión en dos escuelas infantiles ubicadas en dicha ciudad (una de titularidad del Gobierno de Navarra y una de titularidad municipal, según se expone en el informe de la entidad local). Dado que fue inadmitida en ambas, hubo de matricularse en una escuela infantil de otra localidad (Mutilva), motivo que le llevó a solicitar la ayuda económica cuya denegación motivo la queja.

4. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación” (apartado primero) y que “el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

Similar obligación se recoge en el artículo 318.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, que prevé que “las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”.

El artículo 122 de la citada Ley 39/2015, en referencia al recurso de alzada, dispone que “el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses”.

A la vista de que, en este caso, el recurso de alzada a que se refiere el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña fue interpuesto el 27 de octubre de 2020, se concluye que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para su resolución.

5. La denegación de la ayuda obedece, según se concluye, a que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ofertó una plaza escolar a la familia el 25 de septiembre de 2020.

Según considera esta institución, a los efectos del otorgamiento de esta ayuda (se está ante una prestación económica subsidiaria, que se otorga ante la imposibilidad de ofrecer el servicio en su forma ordinaria), la oferta de una plaza con posterioridad al inicio del curso escolar por parte de la menor (un mes después de iniciar el curso en una escuela infantil de Mutilva, según se señala), habría de considerarse extemporánea y, por tanto, no determinante de la denegación.

En este sentido, para valorar lo temporáneo de la oferta y no alcanzar resultados injustos, se deberían tomar las referencias del proceso de admisión y, sobre todo, del inicio de la prestación del servicio.

Se ha de considerar que, en las circunstancias del caso (niña de once meses que ha iniciado el curso y ha llevado a cabo un proceso de adaptación en la escuela), el rechazo de la nueva plaza está justificado (máxime en un curso, afectado por la pandemia de Covid-19), justificación que, precisamente, concurre por lo tardío de la oferta.

6. Tampoco aprecia esta institución justificado que la ayuda se deniegue por el hecho de que, de las dos opciones preferentes escogidas en el proceso de admisión por la familia, uno de los centros fuera de titularidad del Gobierno de Navarra y no de titularidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

A este respecto, al margen de que no se cita en el informe ninguna norma o convocatoria que determine tal condicionamiento para percibir la ayuda, ha de ponderarse que ambas Administraciones, al igual que en otros ejercicios, tramitaron un procedimiento de admisión conjunto, en el que el elemento que se presenta como relevante ante los ciudadanos que ejercen su opción no es tanto la titularidad del centro, sino su ubicación en Pamplona/Iruña, y que es tal actuación administrativa conjunta en la admisión la que provoca que puedan manifestarse opciones de una u otra titularidad.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que resuelva lo antes posible el recurso de alzada presentado por los interesados y que les conceda la ayuda económica solicitada para abonar el precio de la escuela infantil municipal a la que acude su hija, ubicada en otro municipio y a la que accedió tras no serle adjudicada plaza en el proceso de admisión.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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