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Acceso a empleo público
Tema: El desacuerdo de la autora de la queja con el criterio de prioridad de ser para acceder a puestos de trabajo de carácter temporal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Acceso a un empleo público
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 21 de enero de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, referente a la prioridad para la cobertura temporal de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de mayores de cincuenta y cinco años y que hayan prestado servicios durante quince años para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por no considerar a quienes han prestado servicios en el sector privado.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El artículo 8.4 de la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, establece que “los aspirantes a la contratación temporal que tengan una edad superior a los 55 años y, al menos 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos, salvo respecto de los aspirantes que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior (personas con discapacidad). Este requisito deberá ser comunicado por el interesado a la unidad competente para la gestión de las listas de contratación”.
La Orden Foral 347E/2017, es fruto del acuerdo con la mayoría sindical presente en la Mesa Sectorial de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud-Osasunbidea, donde debe negociarse la normativa que afecte al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En esas negociaciones se consideró que debían tenerse en cuenta los servicios prestados en la Administración Pública, pues con ello se garantiza el respeto al principio de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes.
Por todo ello, podemos finalizar señalando que es voluntad de este Departamento respetar los acuerdos alcanzados con los agentes sociales, como contribuyentes a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de las personas empleadas públicas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea”
3. Como ha quedado reflejado, la interesada cuestiona un criterio de prioridad para acceder a puestos de trabajo de carácter temporal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Concretamente, viene a manifestar su disconformidad con que, dentro del colectivo de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, la preferencia para los llamamientos se aplique únicamente a quienes hayan prestado servicios para la Administración de la Comunidad Foral durante quince años.
En tal sentido, considera la medida discriminatoria para quienes hayan trabajado en el sector privado.
4. De acuerdo con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, y con el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de las Administraciones Públicas de Navarra, son de aplicación general en la materia que nos ocupa los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
Por efecto de dichos principios, y del rango constitucional de derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, las diferencias de trato que se establezcan entre unos y otros ciudadanos (en el caso de la queja, entre distintos colectivos de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años), han de satisfacer los siguientes requisitos básicos:
a) Estar introducidas o cubiertas por ley (requisito formal).
b) Ser motivadas y contar con una justificación objetiva y razonable, en función de los objetivos a perseguir, así como ser proporcionada (requisito material).
5. En la concreta cuestión que nos ocupa, no aprecia la institución una base suficiente para otorgar un trato distinto a quienes hayan prestado servicios para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra respecto al resto de ciudadanos.
No se observa que exista una ley que ampare esa diferencia de trato (como sí sucede, por ejemplo, en el caso del colectivo de personas con discapacidad, al que se refiere la disposición adicional séptima del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra a fin de contemplar, con una serie de condicionantes, medidas de acceso al empleo compensatorias de su inicial posición de desventaja), ni el Departamento de Salud la invoca (a estos efectos, no es suficiente la orden foral que se cita en el informe).
Y tampoco explica el Departamento de Salud cuál es el fundamento material o sustantivo de la diferencia de trato que motiva la queja, que permita un control de razonabilidad y proporcionalidad de una medida que, efectivamente, discrimina entre unos y otros colectivos de trabajadores. A estos efectos, no resulta suficiente, ni determinante, el hecho que la norma tuviera su origen en un pacto con los sindicatos en la mesa sectorial de salud. Ello da cuenta del origen de la norma, pero no de su fundamento material.
Con mayor razón no es relevante tal circunstancia de la aprobación previa negociación con los sindicatos a que se refiere el informe cuando, precisamente, de lo que se está quejando la interesada es de que se favorece indebidamente a los trabajadores de dicha Administración Foral, que son los representados por los sindicatos en la mesa de negociación que señala el Departamento, frente a otros ciudadanos trabajadores que han prestado servicios fuera del ámbito administrativo.
A la vista de todo ello, se recomienda la revisión del criterio de prioridad objeto de queja.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que revise el criterio de prioridad para la contratación temporal de personas que, teniendo cincuenta y cinco años, hayan prestado quince años de servicios para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de forma que no se trate de forma diferente a personas trabajadoras que satisfagan tal requisito de edad y que hayan prestado servicios en otros ámbitos, públicos y privados, por considerar que dicho criterio no cuenta con cobertura legal ni ha sido motivado y justificado por el Departamento de Salud.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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