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Sanidad
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la factura emitida por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la asistencia prestada por el servicio de emergencias.
Sanidad
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 25 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por el cobro por la atención del coordinador de emergencias sanitarias y el traslado en ambulancia a la Clínica Universitaria de Navarra.
En dicho escrito, exponía que:
a) En el mes de noviembre de 2020 sufrió una caída, teniendo como diagnóstico inicial una posible fisura vertebral, por lo que le pautaron reposo y fuertes analgésicos.
b) La noche del 6 de diciembre de 2020 los dolores se hicieron insoportables, incapacitándole totalmente, sin capacidad de movimiento. Por ello, su marido llamó al 112, y le pasaron con un médico. Cuando le explicó el caso, el médico decidió enviar una ambulancia para su traslado a urgencias.
c) Dada la situación de sobrecarga hospitalaria en ese periodo, la consideración de riesgo por su estado general de salud, su edad y antecedentes, decidieron hacer uso del seguro privado de que disponen, y la ambulancia le trasladó al servicio de urgencias de la Clínica Universitaria.
d) Permaneció ingresada catorce días en dicho centro, siendo asumido el coste de dicha estancia por su seguro privado.
e) Sin embargo, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea le ha girado una factura por dos servicios: por un lado, la atención del teléfono 112 con la valoración médica de la situación ocurrida, y, por el otro, el servicio de traslado a la unidad de urgencias de esa noche.
e) Muestra su disconformidad con dicha factura. Considera que la atención a través del teléfono 112 es un servicio público y gratuito para la atención de emergencias, que se paga con los impuestos, máxime cuando ha sido usado de forma legítima, tal y como se ve confirmado por la prolongada convalecencia posterior. Añade que la tarifa aplicada, 126,97 euros, por hablar unos breves minutos, es completamente abusiva,
f) Por otra parte, en relación a la facturación por el servicio de traslado en ambulancia, manifiesta que la decisión fue tomada por el profesional médico del 112, una vez valorada la situación, sin que en ningún momento se les informará que dicho servicio sería facturado. Añade que la decisión de acudir a la CUN era razonable, dado que el seguimiento posterior se iba realizar en dicho centro, y la distancia era la misma, por lo que el coste una vez movilizado el recurso era idéntico.
g) Considera que la Administración sanitaria pública se ha ahorrado un coste considerable, dado que, al hacer uso de su seguro, ha corrido a su cargo tanto la atención inicial de urgencias como una larga estancia hospitalaria.
h) A pesar de no estar conforme, con el fin de evitar posibles sobrecostes, ha procedido al pago de las facturas.
i) Por ello, presentó recurso de alzada en dos ocasiones, así como solicitud de informe médico de la asistencia recibida por la parte del 112, sin que hasta la fecha de presentación de la queja hubiese recibido contestación.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 15 de junio de 2021 tuvo entrada el informe solicitado, del que se traslada una copia a la autora de la queja.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el cobro por la atención del coordinador de emergencias sanitarias y el traslado en ambulancia desde el domicilio de la autora de la queja al Servicio de Urgencias de la Clínica Universitaria de Navarra.
La autora de la queja señala que su marido llamó al 112 debido a los fuertes dolores que padecía, y fue el médico quien decidió enviar una ambulancia para su traslado a urgencias, sin que en ningún momento se les informará que dicho traslado debería abonarse.
El Departamento de Salud, por su parte, expone en su informe las razones que considera que justifican su actuación.
4. La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 11, referente a la titularidad del derecho a la asistencia sanitaria pública, dispone lo siguiente:
“1. La asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.
2. A los transeúntes en el territorio de la Comunidad Foral se les garantizará la asistencia sanitaria pública en la forma y condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho de la Unión Europea y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación.
3. Igualmente, se garantiza la asistencia sanitaria pública a las personas menores de edad y a las mujeres gestantes no incluidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia”.
5. Del anterior precepto, se concluye que el legislador foral, en ejercicio de sus competencias, ha establecido una protección reforzada “a todas las personas”, sin exclusión, en los supuestos de urgencia y emergencia (artículo 11.4 de la Ley Foral 17/2010).
Por ello, en el caso que nos ocupa, en el que se trata de una persona que fue atendida en una situación de urgencia por el Servicio de Urgencias de la Clínica Universitaria de Navarra, centro donde permaneció ingresada durante catorce días, al que accedió llevada por una ambulancia que fue enviada por la coordinación de emergencias sanitarias, no se aprecia justificado el cobro de la asistencia sanitaria, ni que la consideración de beneficiaria del régimen de MUFACE determine el efecto.
6. Con mayor razón ha de sostenerse tal postura cuando, como se expresa en la queja, no se cuestionó a la paciente acerca del centro sanitario al que acudir, ni tampoco se informó sobre el posible cobro de la atención prestada (si se consideraba que no tenía derecho).
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, dispone, en su artículo 5.3, que los usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra tienen derecho a "obtener información adecuada y comprensible sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso".
El artículo 38.3 de la misma ley foral dispone que todas las personas "tienen derecho a obtener información particularizada sobre los centros, servicios y establecimientos sanitarios disponibles, sus indicadores de calidad y sobre los requisitos de acceso a los mismos".
La observancia de los derechos citados, aplicados al caso que se suscita, llevaban, a juicio de esta institución, a concluir que, si el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea entendía que la interesada no tenía derecho a la asistencia requerida debió ponerlo de manifiesto con carácter previo, y, en suma, advertir, que, si recibía la atención del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, habría de facturársele la asistencia o parte de ella.
Esta información, a juicio de la institución, es consustancial a los referidos derechos, pues conformaría, en casos como el que se plantea, el núcleo esencial de los servicios a que se puede acceder y de los requisitos del pago a los mismos.
Y dicha información es absolutamente relevante o determinante para configurar la voluntad de la solicitante de la asistencia sanitaria (en supuestos que no se consideran de urgencia de vital), en casos en que la misma no se presta en las condiciones habituales, de gratuidad para la población residente en Navarra.
Lo anterior conecta también con la virtualidad de los principios generales de buena fe y confianza legítima, rectores del conjunto de la actividad administrativa y reconocidos por la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pues, según considera esta institución, no se compadece con los mismos que, solicitada la asistencia sanitaria, ordinariamente gratuita, no se advierta a la interesada de la posibilidad de cobro a priori y, ya posteriormente, se gire la correspondiente factura.
Por todo ello, se recomienda que se deje sin efecto la liquidación practicada.
7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que deje sin efecto la liquidación emitida a la autora de la queja por los gastos de la asistencia sanitaria que recibió.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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