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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/529 a 21/545, 21/547, 21/548, 21/550, 21/560 a 21/564) por la que se recomienda al Departamento de Educación que, como medida de acción positiva, y dado el deber de los poderes públicos de dispensar un tratamiento especial a las zonas rurales y de montaña, mantenga la anterior previsión relativa a que los solicitantes de primero de bachillerato de las zonas del Pirineo y de Sangüesa-Zangoza, con el fin de continuar sus estudios en el mismo modelo lingüístico, puedan hacer valer, a efectos del baremo de admisión, el domicilio del centro solicitado, mientras se mantenga la actual situación de carencia de centros en esas zonas.

24 junio 2021

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad de un grupo de padres y madres de alumnado de Sangüesa-Zangoza y del Pirineo, con la modificación del baremo de admisión para cursar bachillerato en el curso 2021/2022, por eliminar la posibilidad que se venía aplicando desde hace años, de hacer constar como padrón la dirección del centro escolar en el que solicitan plaza.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. En fechas recientes esta institución ha recibido varios escritos presentados por padres y madres de alumnado de Sangüesa-Zangoza y del Pirineo, mediante los que formulan sus quejas frente al Departamento de Educación, referentes al baremo de admisión para cursar bachillerato en el curso 2021/2022.

En dichos escritos, exponen que:

a) La Resolución 174/2021, de 11 de mayo, del Director General de Educación, que regula el proceso de admisión del alumnado de educación secundaria obligatoria y bachillerato en el curso 2021/2022, ha eliminado la posibilidad que se venía aplicando desde hace años, de hacer constar como padrón del alumnado del Pirineo y de Sangüesa-Zangoza la dirección del centro escolar en el que solicitan plaza para cursar bachillerato. En concreto, se ha suprimido lo siguiente:

“Teniendo en cuenta la Resolución del Parlamento de Navarra y la recomendación del Defensor del Pueblo de Navarra, los solicitantes de 1.º de bachillerato procedentes de los IESO del Pirineo (Garralda, Roncal y Ochagavía) y de ikastolas de la zona no vascófona, y del IES de Lekarotz en el modelo A, con el fin de continuar sus estudios en el mismo modelo lingüístico, podrán hacer valer, a efectos de baremo de admisión, el domicilio del centro solicitado”.

b) Ello ocasiona que el alumnado de Sanguësa-Zangoza y del Pirineo, que no disponen de un centro de enseñanza postobligatoria en euskera cercano, tenga muchas menos posibilidades de acceder a un centro en Pamplona/Iruña, lo que supone un trato discriminatorio con respecto al alumnado de esta localidad y su comarca.

Por ello, solicitaban la revisión del baremo de admisión y la realización de las modificaciones oportunas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 30 de diciembre de 2020, ha tenido como consecuencia que el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, haya tenido que realizar una intensa labor de modificación de distintas normativas que afectan a diferentes ámbitos de educación, ya que al tratarse de ley orgánica es de obligado cumplimiento. Uno de los ámbitos que ha requerido una modificación normativa de gran calado ha sido toda la relacionada con la escolarización del alumnado. Como resultado de este trabajo, se ha publicado el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, la Orden Foral 46/2021, de 4 mayo, del Consejero de Educación, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil, Educación primaria, Educación secundaria obligatoria y Bachillerato, y en consecuencia las resoluciones 173/2021 y la 174/2021 por las que se convoca y desarrolla el proceso de admisión de alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar, en el curso 2021-2022, enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y primaria y educación secundaria obligatoria y bachillerato respectivamente.

Con respecto a la baremación, se han debido ajustar los criterios a tener en consideración para cumplir lo establecido en la ley orgánica previamente mencionada. Esto ha requerido, entre otras revisiones, la revisión exhaustiva de todos los criterios, tanto prioritarios como complementarios. Como resultado de este trabajo de ajuste normativo, tras analizar el Departamento de Educación detalladamente la puntuación que se otorgaba al alumnado que provenía del Pirineo con la siguiente redacción “los solicitantes de 1º de bachillerato procedentes de los IESOs del Pirineo (Garralda, Roncal y Ochagavía) y de ikastolas de la zona no vascófona, y del IES de Lekarotz en el modelo A, con el fin de continuar sus estudios en el mismo modelo lingüístico, podrán hacer valer, a efectos de baremo de admisión, el domicilio del centro solicitado” se ha comprobado que jurídicamente no era viable seguir manteniéndolo, dado que el proceso de asignación de vacantes de alumnado se basa en un sistema de concurrencia público que debe ser realizado con transparencia e igualdad de criterios y oportunidades para todas las personas solicitantes de toda la Comunidad Foral de Navarra. Este es el motivo por el que, en la normativa actual de admisión de alumnado, se ha tenido que retirar esta puntuación específica que se otorgaba al alumnado del Pirineo, de las ikastolas de la zona no vascófona y del modelo A del IES Lekarotz.

No obstante, dentro de lo que la normativa permita, el Departamento de Educación arbitrará todas las medidas que estén a su alcance, para dar la mejor respuesta posible al alumnado de estas zonas que se encuentren en situación de acceso a 1º de Bachillerato.”

3. La Comisión de Educación del Parlamento de Navarra, en sesión de 31 de octubre de 2013, aprobó una resolución por la que se instó al Gobierno de Navarra a modificar la Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, para evitar la discriminación por domicilio que afecta al alumnado de zonas rurales. El contenido de dicha resolución era el siguiente:

“El Parlamento de Navarra insta al Gobierno de Navarra a modificar la Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, y que en el Anexo, apartado 1, “Pamplona y Comarca”, y en la letra a) se incluya al alumnado que, aun no teniendo su domicilio familiar en Pamplona y Comarca, se ve obligado a realizar sus estudios post-obligatorios en alguno de los centros de dicha zona”.

Recientemente, el Pleno del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el día 10 de junio de 2021, aprobó la siguiente moción que guarda relación con la cuestión objeto de queja:

“El Parlamento de Navarra insta al Departamento de Educación a adoptar las medidas necesarias para facilitar el desplazamiento del alumnado de bachillerato de modelo D de las zonas de Tafalla y de Sangüesa a los centros de la red pública, en tanto no sea posible cursar dichos estudios en su propia comarca”.

4. Asimismo, en relación con la cuestión suscitada en la queja, esta institución se pronunció en el expediente Q14/540, en los siguientes términos:

“La cuestión que suscita la queja fue abordada por el Parlamento de Navarra, que, en sesión de 31 de octubre de 2013, aprobó la siguiente moción:

“El Parlamento de Navarra insta al Gobierno de Navarra a modificar la Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, y que en el Anexo, apartado 1, “Pamplona y Comarca”, y en la letra a) se incluya al alumnado que, aun no teniendo su domicilio familiar en Pamplona y Comarca, se ve obligado a realizar sus estudios post-obligatorios en alguno de los centros de dicha zona”.

Esta institución recomienda que se dé cumplimiento a dicha moción, y no ya solo porque sea expresión de la voluntad del Parlamento de Navarra, del que el Defensor del Pueblo de Navarra es alto comisionado para la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, sino porque comparte su sentido y finalidad.

El principio de igualdad de oportunidades que debe regir el procedimiento de admisión en centros escolares se ve comprometido si, como en el caso, conforme a la zonificación educativa establecida, en el área geográfica en que reside un grupo de alumnos no existe la oferta educativa a la que se pretende acceder (bachillerato en el modelo D, en este caso).

En tal supuesto -y esto es lo que sucede en el caso-, los alumnos de esa zona parten con una desventaja inicial en el proceso de admisión, pues, siendo el de la proximidad entre el domicilio y el centro uno de los criterios prioritarios (4 puntos), en la práctica, carecen de la posibilidad de optar en condiciones equiparables a las de otros alumnos, en este caso, los residentes en Pamplona y su Comarca.

Por ello, sea a través de la modificación de la Orden Foral 12/2009, o a través de la técnica que se considere más adecuada, se recomienda que se adopten medidas para poner fin a la situación que se expone, de forma que los alumnos de los valles pirenaicos, u otros que se encuentren con esa misma desventaja de partida -carencia en la zona educativa correspondiente de la oferta educativa a la que se pretende acceder-, puntúen, en el criterio de proximidad entre el domicilio y el centro, lo mismo que aquellos residentes en la zona en que se encuentre el centro de su elección”.

5. Tras estos pronunciamientos del Parlamento de Navarra y del Defensor del Pueblo de Navarra, el Departamento de Educación venía recogiendo en las instrucciones aplicables al acceso a bachillerato el siguiente apartado:

“Teniendo en cuenta la Resolución del Parlamento de Navarra y la recomendación del Defensor del Pueblo de Navarra, los solicitantes de 1º de bachillerato procedentes de los IESOs del Pirineo (Garralda, Roncal y Ochagavía) y de ikastolas de la zona no vascófona, y del IES de Lekarotz en el modelo A, con el fin de continuar sus estudios en el mismo modelo lingüístico, podrán hacer valer, a efectos de baremo de admisión, el domicilio del centro solicitado”.

Esta previsión permitía a los alumnos y alumnas procedentes de los centros citados optar al instituto de bachillerato de su elección, en condiciones de igualdad con respecto a los alumnos y alumnas residentes en la zona donde se encuentre el instituto.

Sin embargo, recientemente se ha eliminado esta posibilidad, y ya no se reconoce la puntuación por empadronamiento a los alumnos y alumnas que se encontraban recogidos en el ámbito de aplicación de las instrucciones, colocándoles en una situación en la que se dificulta el acceso al centro de su elección, ya que parten en desventaja por la puntuación reconocida en el baremo de admisión.

A este respecto, el Departamento de Educación informa que, tras la entrada en vigor de la modificación de la Ley Orgánica de Educación, se ha realizado un ajuste en los criterios que se siguen en la baremación. Como resultado de este trabajo, según se informa, se ha concluido que no era jurídicamente viable seguir manteniendo el apartado cuya supresión es objeto de queja, dado que el proceso de asignación de vacantes de alumnado se basa en un sistema de concurrencia público que debe ser realizado con transparencia e igualdad de criterios y oportunidades para todas las personas solicitantes de toda la Comunidad Foral de Navarra.

6. La cuestión suscitada guarda relación con lo que disponen los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Educación, relativos a la equidad y la compensación de las desigualdades en la educación.

El artículo 80.1 establece que, con el fin de hacer efectivo el principio de equidad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural con el objetivo de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás.

El artículo 80.2 dispone que las políticas de compensación reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de diversos factores, entre ellos los geográficos.

El artículo 82, en referencia específica a la igualdad de oportunidades en el ámbito rural, señala lo siguiente:

“1. Las Administraciones educativas prestarán especial atención a los centros educativos en el ámbito rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales más allá de la enseñanza básica. A tal efecto, las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter específico de la escuela rural proporcionándole los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.

2. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

La planificación del transporte del alumnado a su centro se realizará minimizando el tiempo de desplazamiento.

3. Las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural en las enseñanzas no obligatorias. Así mismo procurarán una oferta diversificada de estas enseñanzas, relacionada con las necesidades del entorno, adoptando las oportunas medidas para que dicha oferta proporcione una formación de calidad, especialmente con programas de formación profesional vinculados a las actividades y recursos del entorno, en los centros de educación secundaria y formación profesional de las áreas rurales.

4. Para garantizar la igualdad de oportunidades en el ámbito rural, se realizará un ajuste razonable de los criterios para la organización de la optatividad del alumnado de educación secundaria en los centros que por su tamaño pudieran verla restringida.

5. Las administraciones educativas facilitarán la dotación de los centros del ámbito rural con recursos humanos suficientes y fomentarán la formación específica del profesorado de las zonas rurales, favoreciendo su vinculación e identificación con los proyectos educativos del centro. Asimismo, dotarán a la escuela rural de materiales de aprendizaje y de recursos educativos en Internet.

Por otro lado se impulsará la realización de prácticas en los centros educativos del medio rural por parte de estudiantes universitarios y de formación profesional.

6. La planificación de la escolarización en las zonas rurales deberá contar con recursos económicos suficientes para el mantenimiento de la red de centros rurales, el transporte y comedor del alumnado que lo requiera y el equipamiento con dispositivos y redes informáticas y de telecomunicación y acceso a Internet”.

7. Por otra parte, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, en su exposición de motivos señala que las medidas relativas al acceso de la población rural a unos servicios públicos básicos de calidad contemplan la educación y la cultura, a través de la atención específica a una gran variedad de aspectos en relación con los alumnos y los centros, pero también con el mantenimiento de unos equipamientos y una oferta cultural suficientes.

A tal efecto, en el artículo 2 de la ley se fija como un objetivo general, el siguiente:

“c) Potenciar la prestación de unos servicios públicos básicos de calidad, adecuados a las características específicas del medio rural, en particular en los ámbitos de la educación, la sanidad y la seguridad ciudadana”.

Y el artículo 28, referido al ámbito educativo, dispone lo siguiente:

“Para intensificar la prestación de una educación pública de calidad, el Programa podrá incluir medidas que tengan por objeto:

a) El mantenimiento de una adecuada escolarización en los municipios rurales, mediante programas de extensión de la escolarización infantil, de mejora de los resultados educativos de la enseñanza obligatoria, y de fomento del acceso a niveles educativos superiores, prestando una atención preferente a los alumnos de zonas rurales prioritarias y a los inmigrantes.

Atención a la diversidad del alumnado y, en particular, a los alumnos con necesidades educativas especiales y con discapacidad.

b) La mejora y ampliación del equipamiento de los centros públicos educativos, para atender adecuadamente a los alumnos de la enseñanza reglada, especialmente en los municipios rurales de pequeño tamaño, y facilitar su utilización para actividades culturales, educativas y sociales por el conjunto de la población.

c) La potenciación de la formación profesional de los jóvenes y las mujeres, mediante programas adecuados de formación reglada complementados con formación ocupacional, especialmente en nuevas tecnologías y en técnicas de empleo deslocalizado, y con prácticas incentivadas en empresas del medio rural.

d) El fomento de la práctica deportiva, mejorando las infraestructuras deportivas, especialmente en las zonas rurales prioritarias, ordenando los espacios de actividad deportiva en el medio natural y favoreciendo la integración de estas actividades con el turismo rural”.

8. Los preceptos citados están, a su vez, relacionados con el principio constitucional de igualdad material y con el deber de los poderes públicos de dispensar un tratamiento especial a las zonas de montaña (artículo 130.2 de la Constitución).

El contenido de los preceptos legales y constitucionales señalados viene a legitimar, y a demandar, la aplicación de medidas de acción positiva, diferentes o especiales, ante situaciones de partida que también pueden ser diversas y desventajosas en determinados aspectos.

9. En el caso objeto de queja, a juicio de esta institución, por efecto de los principios y preceptos señalados, una medida de acción positiva, no contraria a las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, sería la de, en tanto el alumnado afectado por la supresión de la puntuación a la que se refieren las quejas no tuvieran la opción de acceder a un instituto más cercano a sus lugares de residencia en el modelo lingüístico de su elección, mantener la anterior previsión relativa a que los solicitantes de primero de bachillerato, con el fin de continuar sus estudios en el mismo modelo lingüístico, puedan hacer valer, a efectos de baremo de admisión, el domicilio del centro solicitado.

Según considera esta institución, la aplicación estricta y homogénea de las reglas del baremo de admisión (en particular, la de puntuación por proximidad del domicilio) puede llevar a resultados injustos en casos como el analizado, al no existir centros en la comarca o zona correspondiente (entorno rural) y ser por ello materialmente imposible para los residentes en esos ámbitos sumar puntuación por tal criterio.

Además, no se aprecia que la modificación de la Ley Orgánica de Educación, que el departamento invoca como justificativa del cambio de criterio, afecte específicamente a la cuestión que se está analizando.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Educación que, como medida de acción positiva, y dado el deber de los poderes públicos de dispensar un tratamiento especial a las zonas rurales y de montaña, mantenga la anterior previsión relativa a que los solicitantes de primero de bachillerato de las zonas del Pirineo y de Sangüesa/Zangoza, con el fin de continuar sus estudios en el mismo modelo lingüístico, puedan hacer valer, a efectos de baremo de admisión, el domicilio del centro solicitado.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendaral Departamento de Educación que, como medida de acción positiva, y dado el deber de los poderes públicos de dispensar un tratamiento especial a las zonas rurales y de montaña, mantenga la anterior previsión relativa a que los solicitantes de primero de bachillerato de las zonas del Pirineo y de Sangüesa-Zangoza, con el fin de continuar sus estudios en el mismo modelo lingüístico, puedan hacer valer, a efectos del baremo de admisión, el domicilio del centro solicitado, mientras se mantenga la actual situación de carencia de centros en esas zonas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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