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Energía y Medio ambiente
Tema: La falta de contestación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a una solicitud relativa al listado de tasas y precios públicos por el acceso a la información ambiental proporcionada por dicho departamento.
Medio ambiente
Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
Señora Consejera:
1. El 19 de mayo de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], en representación de “Amigos de La Tierra La Rioja”, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por no serle facilitado el listado de tasas y precios públicos por el acceso a la información ambiental proporcionada por dicho departamento.
El autor de la queja exponía que el 2 de abril de 2021 solicitaron, al amparo de la Ley 27/2006, el referido listado de tasas y precios, pero que no habían recibido contestación.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 11 de junio de 2021 se recibió el siguiente informe del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente:
“Recibida la solicitud de Información Ambiental de “Amigos de La Tierra La Rioja”, con fecha 2/04/2021, relativa a el listado de tasas y precios públicos por el acceso a la información ambiental, se solicitó asesoramiento a la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente que informó que “Las tasas por expedición de material de información ambiental específica se recogen en el artículo 50 de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos”.
Esta indicación no fue comunicada al solicitante por parte del Servicio Forestal y Cinegético, que es la unidad responsable de contestar a las peticiones de información ambiental, cuestión que fue solventada con fecha 25 de mayo.
Se adjunta escrito enviado al solicitante, así como justificante de la notificación”.
La respuesta dada al solicitante, a la que se alude en el anterior informe, tiene el siguiente contenido:
“Recibida su solicitud Información Ambiental con fecha 7/04/2021 relativa a El listado de tasas y precios públicos por el acceso a la información ambiental.
Su solicitud ha sido derivada a la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente como unidad competente en la materia.
La citada Sección comunica que no procede informe para su solicitud, comunicando que
“Las tasas por expedición de material de información ambiental específica se recoge en el artículo 50 de la LEY FORAL 2/2021, DE 11 DE FEBRERO, DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y DE SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS”
Se informa de que este canal es exclusivamente para la tramitación de las solicitudes de información ambiental, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cuyo artículo 2 define qué se considera información ambiental”.
3. La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece, en su apartado primero, que:
“Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.
El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”.
4. En relación con el plazo máximo establecido para resolver y notificar las solicitudes de información pública que realicen los ciudadanos, el artículo 41.1 de la referida Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, dispone lo siguiente:
“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.
5. Por su parte, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con el plazo máximo para atender las solicitudes, establece:
“La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:
1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican”.
6. La citada Ley 27/2006 dispone, en su artículo 3, que:
“Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
b) A ser informados de los derechos que le otorga la presente ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio.
c) A ser asistidos en su búsqueda de información.
d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.
e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.
f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados.
g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago”.
7. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece, en su artículo 43.1, que:
“El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurran alguna de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible”.
Y, en su artículo 44.5, que
“5. Las unidades, órganos u entidades en cuyo poder se encuentre la información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno”.
8. De los anteriores preceptos, la institución concluye que el listado de tasas y precios solicitado constituye información pública (se considere solicitud de información ambiental propiamente dicha o solicitud de información vinculada al ejercicio del derecho a la información ambiental), por lo que la respuesta a la entidad autora de la queja hubo de producirse en el plazo de un mes que contempla la ley.
Asimismo, concluye que lo previsto por la ley es que los órganos en cuyo poder se encuentre la información pública correspondiente (Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en este caso) pongan a disposición de los solicitantes el listado de tasas y precios aplicables a las solicitudes de información. Obligación esta que ha de entenderse adicional y complementaria al deber general de publicación en forma oficial que existe respecto a las tasas y precios públicos.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el deber legal de resolver en plazo las solicitudes de información pública que le presenten y de poner a disposición de quienes lo soliciten los listados de tasas y precios públicos aplicables a las solicitudes de información ambiental.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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