Compartir contenido
Hacienda
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la cantidad exigida por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en concepto de canon de saneamiento, como consecuencia de una fuga oculta que ocasionó un consumo excesivo de agua.
Hacienda
Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona
Señor Presidente:
_________________________________________________
Consejero de Cohesión Territorial
Señor Consejero:
1. El 18 de mayo de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora doña [...], en representación de la empresa [...], mediante el que formulaba una queja por la falta de aplicación al canon de saneamiento de la tarifa correspondiente a casos de fugas de agua.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se concluye lo siguiente:
“La LF 10/1998 establece, en cuanto a competencia en materia de saneamiento y su régimen económico, lo siguiente:
Artículo 2
1. En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral:
a) La planificación global a través de un Plan Director que deberá contener la formulación del esquema y directrices básicas de saneamiento en el territorio de la Comunidad Foral, estableciendo los diferentes ámbitos temporales y espaciales de las actuaciones necesarias.
La aprobación del Plan Director requerirá de informe previo de carácter preceptivo de la Comisión Foral de Régimen Local.
b) La aprobación definitiva de todos los planes y proyectos de ejecución de obras de depuración de aguas residuales y de explotación de los servicios, tanto de iniciativa pública como privada, que pretendan acogerse al sistema de financiación determinado en esta Ley Foral.
c) La aprobación del régimen económico necesario para la financiación de las inversiones y la gestión de los servicios según las previsiones establecidas anualmente en los Presupuestos Generales de Navarra.
d) Realizar obras y gestionar servicios cuando haya de proceder por cooperación o subrogación.
e) La gestión del canon de saneamiento establecido en la presente Ley Foral, que comprenderá su recaudación y distribución entre las diferentes Entidades prestadoras de los servicios de tratamiento y depuración de aguas residuales en los términos establecidos en el Capítulo III.
Artículo 5
1. La realización de las obras precisas para el saneamiento de vertidos y la explotación del servicio por la Administración de la Comunidad Foral se encomendará a una Empresa Pública.
2. Dicha Empresa revestirá la forma de Sociedad Anónima y se regirá por las Normas de Derecho privado y la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra, con las especialidades derivadas de la presente Ley Foral y con arreglo a las Normas que reglamentariamente dicte el Gobierno de Navarra.
3. En el Consejo de Administración estarán representadas las Entidades Locales de Navarra y el Gobierno de Navarra con carácter paritario. Los representantes de las Entidades Locales serán designados por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.
4. Las funciones propias de la sociedad serán:
a) Coordinar y dirigir las actuaciones inherentes a la ejecución de las previsiones contenidas en el Plan Director.
b) Apoyar técnicamente a las Entidades Locales para la realización de los proyectos de obras en las materias reguladas en esta Ley Foral así como asesorarles sobre el régimen de organización y funcionamiento de los servicios.
c) Realizar las inversiones y la gestión de los servicios que la Administración de la Comunidad Foral asuma directamente.
d) Recaudar, administrar, gestionar y distribuir el canon de saneamiento y las transferencias de capital consignadas en los Presupuestos Generales de Navarra con destino a financiar las inversiones previstas en esta Ley Foral.
e) Realizar las actuaciones inherentes a la intervención de la Administración de la Comunidad Foral en funciones de cooperación o de subrogación, y las relativas a las inversiones en infraestructuras locales básicas y a la explotación de los correspondientes servicios.
Por lo tanto, la competencia en materia de fijación de tarifas del canon de saneamiento corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que lo gestiona a través de la empresa pública NILSA, que es quien da las directrices en esta materia. SCPSA exclusivamente actúa como mera recaudadora de este concepto. Es decir, procede a su cobro y lo transfiere a NILSA.
- Desde SCPSA, a la hora de tratar esta cuestión, se ha estado en todo momento a aplicar la regulación del canon de saneamiento vigente: en casos de vertidos a la red, de acuerdo con el uso no doméstico que es el que corresponde a un local comercial (0,7150 €/m3) y con índice corrector 1, que es el mínimo a aplicar.
- En este caso concreto, SCPA hizo consulta telefónica a NILSA, a la misma persona que figura en el correo electrónico aportado por la representante de la empresa (…), que confirmó la correcta aplicación del canon de saneamiento por parte de SCPSA. Así mismo, se mostró dispuesta a dar las explicaciones pertinentes a la parte afectada, si así se lo planteaba la parte afectada.
- SCPSA no es competente en materia de fijación de tarifa de canon de saneamiento, por lo que se estaría extralimitando en sus funciones si aplicara al canon de saneamiento, en este caso, un precio como el que propone la representante de la empresa (…) que se aplique (1,483 €/m3), que es la tarifa de fuga para el consumo (servicio de abastecimiento) y que no figura en la norma legal prevista como tarifa para canon de saneamiento.
- En todo caso, si desde NILSA se diera traslado a SCPSA de una interpretación diferente a la aplicada hasta ahora de las normas que regulan el canon de saneamiento, desde SCPSA se rectificaría en consecuencia.
En conclusión, desde SCPSA se propone el traslado de la queja a NILSA, que es quien tiene la función de “recaudar, administrar y gestionar” el canon de saneamiento para su consideración y traslado de las medidas a adoptar en relación con situaciones como esta, donde los consumos por fuga oculta desaguan en la red y, por tanto, las entidades suministradoras deben repercutir el canon de saneamiento”.
3. A la vista del informe remitido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, esta institución solicitó al Departamento de Cohesión Territorial que informar sobre la cuestión suscitada en la queja.
En el informe recibido, se expone lo siguiente:
“En primer lugar, señalar que el Gobierno de Navarra no explota directamente el servicio de saneamiento de residuos sino que éste únicamente ejerce la planificación global del saneamiento de las aguas residuales de Navarra mediante un Plan Director con la formulación del esquema y directrices básicas de saneamiento en el territorio de la Comunidad Foral (artículo 2 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra y artículo 2 del Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre de saneamiento de las aguas residuales de Navarra). Las obras precisas para saneamiento de vertidos y explotación de los servicios por el Gobierno de Navarra, conforme al artículo 5 de la Ley Foral 10/1998, y artículo 3 del Decreto Foral 82/1990, están encomendadas a la Sociedad Pública de Navarra de Infraestructuras Locales S.A, de ahora en adelante NILSA.
En segundo lugar, señalar que la reclamante, para fundamentar su petición, invoca el artículo 7.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias: “Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de estimación de vertido en caso de fugas de agua o aplicación de bonificaciones de carácter social”. Por su parte, la ordenanza de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona reguladora de las prestaciones patrimoniales de carácter no tributario por suministros de agua, alcantarillado y saneamiento, depuración y demás servicios y actividades prestados en relación con el ciclo integral del agua 2021, en su tarifa 8, regula una tarifa especial en el caso de consumos motivados como consecuencia de fugas ocultas.
Se adelanta que el problema viene dado porque técnicamente no estamos ante una fuga, sino que el agua se ha vertido al colector y debe ser tratada con lo que no se le puede aplicar la tarifa 8.
En tercer lugar, se analiza la queja efectuada por (…) de modificación del cobro de canon para que se le pase a considerar como fuga oculta, recordando que los artículos 10 y 11 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra, obligan al pago de canon de saneamiento a quienes realicen vertidos de aguas residuales al medio ambiente, ya sea directamente o a través de redes de alcantarillados de las Entidades Locales. En el presente supuesto, el obligado es (…) por ser quien ha realizado el vertido.
En el artículo 12 de la citada Ley Foral se establece que la base del canon está constituida por el volumen de agua consumida por los usuarios. Por tanto, dado que la fuga de agua fue directamente al colector, a (…) se le debe cobrar por toda el agua vertida. Si la fuga en vez de al colector hubiese sido una fuga a tierra en ese caso se hubiese podido aplicar una liquidación más ventajosa para el administrado: el agua vertida a tierra no se hubiese considerado consumida.
En cuarto lugar, en virtud de lo expuesto en el presente escrito se concluye que la liquidación efectuada por SCPSA es correcta, tanto el informe emitido por NILSA con fecha 25 de junio de 2021, como el informe emitido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, de fecha 5 de mayo de 2021, están motivados y son conformes a derecho”.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con la cantidad exigida en concepto de canon de saneamiento, como consecuencia de una fuga oculta que ocasionó un consumo excesivo de agua de 735 m3.
La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona aplicó la tarifa prevista para el consumo de agua en los casos de fuga oculta. Sin embargo, en la fijación del canon de saneamiento, no se tuvo en cuenta la fuga oculta que ocasionó el consumo excesivo de agua, y se cobró la misma cantidad que hubiera correspondido de no haberse producido la referida fuga.
La autora de la queja interpreta que, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona debió aplicar para la fijación del canon de saneamiento, la tarifa prevista para el consumo por fugas ocultas.
Sin embargo, tanto la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona como el Departamento de Cohesión Territorial consideran que lo dispuesto en dicho artículo 7.2 únicamente resulta de aplicación para la estimación de vertido en casos de fugas de agua, pero no para la determinación concreta del canon a aplicar. A este respecto, en la factura emitida por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, se diferencia entre los conceptos “canon saneamiento” y “canon saneamiento fuga”, siguiéndose los criterios establecidos por la ordenanza aplicable, con respecto qué ha de considerarse fuga. Sin embargo, se aplica el mismo canon por ambos conceptos (7,15000 €/m3). A este respecto, según considera el Departamento de Cohesión Territorial, en este caso, técnicamente no se produjo una fuga, ya que el agua se vertió al colector, y debió ser tratada. Según informa el departamento, si la fuga, en vez de al colector, hubiese sido una fuga a tierra, hubiese podido aplicarse una liquidación más ventajosa para la ciudadana autora de la queja ya que el agua vertida a tierra no se hubiese considerado consumida.
5. Los apartados primero y segundo del artículo 7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, referido a las tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales, establecen lo siguiente:
“Con efectos a partir de 1 de enero de 2017, las tarifas del canon de saneamiento creado por la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra, y en sustitución de las contenidas en la disposición transitoria segunda de la citada Ley Foral, según redacción dada a la misma por el artículo undécimo de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias , serán las siguientes:
1.
a) Tipos de gravamen aplicables a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,597 euros/metro cúbico.
b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,715 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2012.
c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,086 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b).
2. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de estimación de vertido en casos de fugas de agua o aplicación de bonificaciones de carácter social”.
6. En cuanto al criterio que sigue la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para la estimación de consumos en caso de fugas de agua, el anexo 3.1 (tarifa 8) de la Ordenanza reguladora de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario por suministros de agua, alcantarillado y saneamiento, depuración y demás servicios y actividades prestados en relación con el ciclo integral del agua, dispone que:
“Tarifa 8. Consumos motivados como consecuencia de fugas ocultas……….0,1483 euros
La tarifa 8 (consumos motivados como consecuencia de fugas) se aplicará a aquellas solicitudes cuyo consumo debido a una fuga oculta sea superior a 50 m³, facturándose estos primeros 50 m³ a la tarifa contratada. En aquellos casos en que no se disponga de índice de lectura para cada uno de los períodos de exacción, el consumo registrado se prorrateará entre el número de períodos de exacción transcurridos. La aplicación de esta tarifa nunca será por un período superior a 8 meses en el caso de exacción de forma cuatrimestral, ni superior a 2 meses en el caso de exacción de forma mensual, contados a partir de la liquidación anterior a aquella en que los consumos se consideren normalizados, y exigirá la concurrencia de todas y cada una de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse convenientemente:
1. Deberá tratarse de una fuga oculta, de tal manera que el sujeto pasivo no hubiera conocido con anterioridad el desperfecto en las conducciones o equipos de medida.
2. Deberá constatarse la inexistencia de negligencia alguna tanto en los actos que provocaron, en su caso, la fuga como en la actuación posterior al momento en que ésta se produjo.
La reparación de la instalación cuya rotura o desperfecto ocasionó la fuga deberá haberse realizado en el plazo máximo de 7 días desde que fue detectada y localizada”.
7. En este caso, de los 753 m3 registrados como consumo en el servicio de abastecimiento de agua, se descontaron los primeros 50 m3 a los que no se aplicó la tarifa por fuga y los 17 m3 estimados como consumo ordinario en función de los consumos medios de los 4 años anteriores en ese mismo periodo, resultando que a los 668 m3 restantes se les aplicó la tarifa reducida establecida para las fugas de 0,1483 €/m3, en lugar de los 0,4508 €/m3, que es la tarifa ordinaria fijada para el uso comercial.
Sin embargo, con respecto al canon de saneamiento, a pesar de que en la factura emitida se diferencia entre los conceptos “canon de saneamiento: 67 m3” y “canon saneamiento fuga: 668 m3”, se fija para ambos conceptos la misma tarifa de 0,715000 €/m3.
8. A criterio de esta institución, el resultado alcanzado, en virtud del cual se exige a la autora de la queja el pago del mismo canon de saneamiento por el agua vertida por la fuga, que la que se estima efectivamente consumida, pugna con principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio de prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a Administración y a los ciudadanos y ciudadanas, pudiendo generar indefensión.
Lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, resulta de aplicación a la estimación del vertido producido por la fuga, y, según considera esta institución, dicha estimación debe tener reflejo además en el canon exigido, no pudiendo reclamarse la misma cantidad al consumo vertido estimado y al producido efectivamente por la fuga oculta, por cuanto que, en los supuestos de avería involuntaria y reparada con la debida diligencia, el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga, y la fijación del correspondiente canon de saneamiento, no debería merecer el mismo gravamen que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo, con independencia de que el mismo se haya vertido al colector y no a tierra. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el agua vertida en la fuga también fue consumida, pero no se exigió por dicho consumo la misma tarifa que si se hubiera producido un consumo voluntario de la misma, sino que se aplicó una tarifa reducida.
Esta institución ha de velar por los derechos constitucionales de los ciudadanos desde una perspectiva material, evitando interpretaciones excesivamente rigoristas de las normas que produzcan resultados injustos y perjudiciales.
Por ello, esta institución ve necesario recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y al Departamento de Cohesión Territorial que apliquen la tarifa reducida por fuga oculta en concepto de canon de saneamiento al agua vertida en la fuga producida en el negocio de la autora de la queja.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendara la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y al Departamento de Cohesión Territorial que apliquen la tarifa reducida por fuga oculta en concepto de canon de saneamiento al agua vertida en la fuga producida en el negocio de la autora de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido